SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013-L

Fecha: 20-Dic-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013-L

Sucre, 20 de diciembre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-23283-47-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 30 de 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 121 vta. a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Roca Melgar contra Juana Molina Paz, Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortez Castillo, ex Vocales; Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, actuales Vocales, todos de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; Gualberto Jurado Peredo y Alberto Guzmán Méndez, ex y actual Juez respectivamente, ambos del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Segundo, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de noviembre de 2010, y 24 de mayo de 2013 cursante de fs. 33 a 38 y 63 y vta, el accionante señaló los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de septiembre de 1998, el Banco Nacional de Bolivia (BNB), le otorgó un crédito que fue garantizado con la primera hipoteca de su inmueble ubicado en Puerto Quijarro, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.). Ante el retraso en el pago de las amortizaciones e intereses, el referido Banco inició demanda coactiva civil en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; sin embargo, después de arribarse a un acuerdo para la prórroga de su deuda, el 26 de octubre de 1999, el citado Banco mediante memorial interpuesto ante la autoridad jurisdiccional pidió el levantamiento de medidas precautorias; consecuentemente, el 23 de agosto de 2003, se firmó la Escritura Pública 801/2003 ante Notario de Fe Pública, respecto a la reprogramación de obligaciones y constitución de garantías, escritura que fue inscrita en DD.RR.

A pesar de encontrarse extinguida la obligación principal (dos años y un mes después de la firma de la reprogramación y novación de la deuda), el banco pidió a la autoridad judicial señale domicilio en la secretaria de su despacho, acto ilegal y fraudulento mediante el cual ilegalmente prosiguió el proceso y logró adjudicarse el inmueble.

Alega el accionante que, por los antecedentes expuestos, el 15 de enero de 2007 planteó el incidente de extinción de obligaciones por novación, solicitando la nulidad de la adjudicación ilegal del inmueble a favor del BNB, pero mediante Resolución 99 de 26 de marzo de 2007, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, fue rechazado el incidente con el fundamento de que no existía voluntad de las partes para novar y omitió la escritura 801/2003, la cual tiene fuerza probatoria y cumple con todos los elementos constitutivos de una novación.

En apelación, la Resolución 225 de 28 de abril de 2008, pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la resolución impugnada, señalando que: “…la voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial oportuna, citando al efecto los arts. 56 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción interpuesta, disponiendo la nulidad de: a) La Resolución 99 de 26 de marzo de 2007, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; b) Auto de Vista 225 de 28 de abril de 2008, dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, c) La restitución de su derecho propietario en las oficinas de DD.RR. y se le devuelva la posesión de su inmueble de “…21.3358 HECTAREAS, ubicado en PUERTO QUIJARRO, cuyo derecho propietario tiene registrado bajo la Partida 010203816, Folio Real 7140000000005” (sic).

I.2.Trámite Procesal

I.2.1. Rechazo de la acción d amparo constitucional

La demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta el 15 de noviembre de 2011, dictándose el Auto de 18 del mismo mes y año por el Tribunal de garantías; dicho Auto declaró la “improcedencia in limine”

I.2.2.Admision de la acción de amparo constitucional

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, por Auto Constitucional 015/2013-RCA-SL de 6 de febrero, dispuso revocar la Resolución de 18 de noviembre de 2010 y que el Tribunal, admítala acción interpuesta y se tramite conforme a derecho.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebradas las audiencias públicas el 9 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional.

Con el derecho a réplica, señaló que el documento de reprogramación de deuda indica que se estaría otorgando un nuevo crédito, por lo que existió la novación al otorgarse un nuevo crédito para salvar el anterior saldo.

I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas

Gualberto Jurado Peredo, ex Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, a través del informe cursante de fs. 73 a 74, señaló: 1) No existe vulneración a derecho o garantía alguna del accionante, por cuanto realizó sus actos de forma apegada a la ley; y, 2) No se fijó con precisión el amparo solicitado de manera que se preserven o restablezcan los derechos, en consecuencia carece de petición y pretensión. Pidió denegar la tutela impetrada.

Juana Molina Paz, Adolfo Gandarilla Suárez, ex Vocales; Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, actuales Vocales, ambos de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, actual Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo departamento, no asistieron a la audiencia señalada, ni presentaron informe, pese a su legal citación, cursante de fs. 68 a 73.

Por información proporcionada por el Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, Hernán Cortez Castillo, ex Vocal codemandado falleció; por lo que el accionante renunció a su demanda contra esta ex autoridad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Julio Ramiro Argandoña Céspedes, Mario Gonzalo Solares Sánchez, Delia Elena Zea Ophelan Salvatierra y Silvia Raquel Rodríguez Ibáñez representantes del BNB, por memorial cursante de fs. 75 a 82, asi como en audiencia señalaron: i) El accionante, conforme el art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), contaba con el plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y la sentencia, para oponer excepciones; sin embargo, se apersonó al proceso coactivo luego de siete años, convalidando lo actuado en el proceso, conforme el art. 251.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); ii) Tampoco hizo uso de los medios de defensa previstos por ley, como promover incidente de nulidad de remate dentro del tercer día y en su caso recurso de apelación (art. 220 inc. 1 del CPC); iii) La nulidad de la subaste procede únicamente en los casos previstos por ley, de acuerdo con el art. 544 del mencionado código; iv) Aun existiendo irregularidades en los remates, estos se mantienen vigentes y con todo el valor legal, porque se ha logrado el fin al que estaban destinados; v) Edmundo Roca Melgar no solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista de 28 de abril de 2008, conforme señala el art. 239 del código aludido; vi) Todas las nulidades deben estar expresamente señaladas por ley; vii) La escritura pública 801/2003 de 26 de agosto, sobre la reprogramación de obligaciones y constitución de garantías no constituye ninguna clase de novación de la obligación contenida en la escritura pública 17.262/98 de 16 de septiembre de 1998, por lo que no se encuentra extinguida, ni era necesario el inicio de un nuevo proceso de ejecución, siendo correcta la decisión del Juez de instancia; y, viii) Del mismo modo, en cuanto al Auto de Vista de 28 de abril de 2008, cumple con la pertinencia exigida por el art. 236 del señalado código, porque resolvió de forma correcta la apelación. Solicitaron que se deniegue la acción de amparo constitucional con las condenaciones de ley.

I.3.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30 de 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 121 vta. a 124 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios para cuestionar o invalidar las resoluciones judiciales que se dieron en el proceso principal; y, b) El instrumento público 801/2003, según el accionante, implicaría una novación lo que daría lugar a una forma de extinción de la acción, pero los razonamientos de las autoridades demandadas son claros, pues nunca se indicó expresamente que dicho documento constituiría la mencionada institución procesal.

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Memorial por el que el representante del BNB interpuso proceso coactivo contra Edmundo Roca Melgar -ahora accionante-, el 1 de septiembre de 1999; presentando como título coactivo la escritura pública 17.262/98 de 16 de septiembre de 1998 y pidiendo la ejecución de la garantía hipotecaria ofrecida (fs. 146 a 148 vta.).

II.2.  Sentencia 150 de 4 de septiembre de 1999, emitida por el Juez Décimo de Partido en lo Civil, en suplencia legal de su similar Séptimo, dentro del citado proceso coactivo civil citado supra; determinando declarar probada la demanda interpuesta, ordenando al demandado -ahora accionante- el pago de lo adeudado a tercero día de su citación, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes embargados (fs. 149 y vta.); y, notificación con la respectiva demanda y sentencia al coactivado Edmundo Roca Melgar, el 11 de octubre de ese año (fs. 156).

II.3.  Memorial de 12 de enero de 2000, por el que el representante del BNB solicitó la aplicación de las medidas previas de tasación para el remate del inmueble identificado como garantía, en mérito a que el demandado -ahora accionante- no cumplió con las acuerdos a los que llegó con la institución (fs. 158 y vta.).

II.4.  Auto de 12 de septiembre de 2006, dictado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, adjudicando el inmueble ofrecido como garantía al BNB en vista de que no se presentaron postores a las audiencias de remate señaladas (fs. 290).

II.5.  Memorial de 15 de enero de 2007, presentado por Julio César Joaquín Paz Burgos en representación del hoy accionante, presentando incidente de novación y pidiendo la nulidad de la adjudicación y el archivo de obrados del proceso coactivo civil; señalando que la obligación principal se encontraba extinguida, por cuanto se realizó una reprogramación de deuda registrada en DD.RR. (fs. 310 a 311).

II.6.  Auto 99 de 26 de marzo de 2007, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; que en su parte resolutiva dispone rechazar el incidente presentado por el ahora accionante por no ser aplicable conforme el art. 167 del CPC (fs. 337 a 338 vta.).

II.7.  Memorial de 14 de abril de 2007, presentado por Julio César Joaquín Paz Burgos en representación del hoy accionante, presentando apelación contra el Auto 99, que rechazó el incidente interpuesto (fs. 348 a 349 vta.); Auto de Vista 225 de 28 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; que en su parte resolutiva confirmó el auto impugnado, con costas (fs. 359 a 360); y, notificación con dicha Resolución al nombrado el 20 de mayo de 2010 (fs. 361).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante solicita la tutela de sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica” y tutela judicial oportuna; en atención a que dentro del proceso coactivo civil que se le siguió, interpuso un incidente de extinción de la obligación por novación, que fue resuelto por el Auto 99 de 26 de marzo de 2007, rechazando dicha petición, sin fundamento y sin considerar la escritura pública 801/2003 que demuestra la novación; en apelación de esa Resolución, se dictó el Auto de Vista 225 de 28 de abril de 2008 que confirmó el Auto impugnado, sin considerar lo que la mencionada escritura pública realmente significa. Por ese motivo solicita la nulidad de las Resoluciones emitidas por las autoridades codemandadas, debiendo restituirse y reconocerse su derecho propietario sobre el bien inmueble.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE,  se instituye como una acción de defensa contra: “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; concepto retomado por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo). De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa destinada a precautelar derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad.

III.2.  Sobre el principio de seguridad jurídica

           En el anterior régimen constitucional se estableció que la seguridad jurídica era un derecho fundamental; sin embargo, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se encuentra establecida en la normativa constitucional como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE). En este sentido, el principio de seguridad jurídica que el accionante acusa como vulnerados, ya no son objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional cuyo fin es dar protección a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Boliviano y la ley. Así se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, como en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo.

III.3.  La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

           La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, está instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes, como ya se había definido anteriormente; sin embargo, se debe tomar en cuenta que existen situaciones en las cuales no es posible ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional a objeto de guardar un equilibrio y complemento entre las jurisdicciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

Sobre la subsidiariedad de esta acción la SC 0127/2011-R de 21 de febrero, citando la SC 0622/2010-R de 19 de julio, señaló: “…que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. '…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia'” (Las negrillas fueron añadidas).

           En especial, la subsidiariedad ha sido prevista por el Código Procesal Constitucional, en su art. 54.I, cuando señala: “La Acción de amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.4.  Sobre el proceso coactivo civil

La SCP 0947/2012 de 22 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento, basándose en la reiterada jurisprudencia constitucional: “La Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar incorporó al Código de Procedimiento Civil, el proceso coactivo civil como una nueva vía jurisdiccional para el cobro ante el incumplimiento de obligaciones patrimoniales, mismo que está sujeto a un procedimiento específico que deja expedita la vía al acreedor para demandar la ejecución coactiva civil de garantías reales a su deudor, siempre que en el documento de préstamo hubiese renunciado expresamente al proceso ejecutivo.

De acuerdo al procedimiento establecido en el art. 49 de la LAPCAF, promovida la ejecución coactiva y a tiempo de plantear la demanda, el acreedor debe acompañar el título coactivo que la sustente y solicitar se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho; posteriormente tras examinar la documentación referida y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, el juzgador dictará sentencia de ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía; por el contrario, si llegara a establecerse que el título carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución. En uno u otro caso, se pronunciará sin noticia contraria del deudor y una vez cumplida efectivamente la medida cautelar se citará a la parte coactivada, que únicamente podrá oponer todas juntas y debidamente documentadas las excepciones en los casos que corresponda, sin perjuicio que éstas sean rechazadas o incluso luego de la concesión del recurso de apelación de las excepciones se prosigue con la ejecución de la sentencia hasta la subasta y adjudicación de la garantía hipotecaria; resolución que es apelable en el efecto suspensivo y contra el auto de vista que resuelve la segunda instancia es improcedente el recurso de casación.

En ese contexto y de conformidad al art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó al art. 490 del CPC, se admite que lo resuelto en un proceso coactivo o ejecutivo, pueda modificarse en uno ordinario posterior, a promoverse por cualquiera de las partes en el plazo de seis meses una vez ejecutoriada la sentencia, vencido el cual, caduca el derecho a demandar la revisión del fallo; el proceso de conocimiento, se tramita por separado ante el juez de partido y no paraliza la ejecución de la sentencia dictada en el coactivo. Así, recogiendo el razonamiento expuesto en la SC 2687/2010-R de 6 de diciembre, se establece que: '…lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del coactivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título coactivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio coactivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía coactiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del coactivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no del pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza coactiva del documento acompañado a la demanda, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso coactivo y del principio de la seguridad jurídica'”.

Es así que la ratio decidendi de la Sentencia referida señala: “Así, en el caso que se analiza, si la accionante consideraba que dentro del proceso coactivo que promovió, se presentaron irregularidades en su tramitación por parte de las Vocales demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 155/2010, -al extremo de vulnerar los derechos fundamentales que invoca-, en función de lo dispuesto por el art. 50.III de la LAPCAF, podía acudir a la vía ordinaria para impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos; habida cuenta que la acción de amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutiva de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados; razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada, por no haberse agotado las vías idóneas de impugnación previamente a activar la jurisdicción constitucional (las negrillas se añadieron).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante interpuso su demanda de acción de amparo constitucional buscando principalmente la nulidad de las Resoluciones emitidas por las autoridades codemandadas, respecto al incidente que propuso dentro del proceso coactivo civil que se le siguió, pidiendo expresamente que se le restituya y reconozca su derecho propietario sobre el bien inmueble que fuere adjudicado al demandante en dicho proceso; es decir, al BNB; pero principalmente que se reconozca la extinción de la obligación.

Con el objeto de resolver esta demanda constitucional, debemos resaltar algunos antecedentes que cursan en el expediente; es así que una vez que se instauró el proceso coactivo civil en 1999 contra el ahora accionante, de acuerdo a procedimiento se emitió la Sentencia identificada ordenando el pago de lo adeudado y consiguientemente, se citó al demandado, en forma personal, con la demanda y dicha decisión jurisdiccional en octubre de ese mismo año (Conclusión II.2); conforme al art. 49.III del CPC, el coactivado tenía la posibilidad de oponer las excepciones previstas en la ley para oponerse a la acción coactiva del BNB, y en su caso llegar a la etapa de apelación o una posterior; sin embargo, en el caso de autos, Edmundo Roca Melgar no interpuso ningún memorial presentando dichas excepciones lo que le hubiera permitido resguardar su derecho de propiedad en la forma como establece el procedimiento civil, sino que permitió que aquella decisión adquiera la calidad de cosa juzgada, ya en 1999 y a partir de esa ejecutoria, tampoco ordinarizó el proceso en defensa de los derechos que ahora reclama; pues si bien, en años posteriores no se ejecutó dicho fallo, fue a raíz de supuestos acuerdos a los que arribaron las partes, que igualmente incumplidos, permitieron al BNB (coactivante en el proceso de origen) pedir el remate del bien como se había dispuesto en la sentencia, consiguiendo finalmente la adjudicación del mismo.

En 2007, cuando el ahora accionante a través de su representante interpuso el incidente de extinción por novación (Conclusión II.5 del presente fallo), del mismo modo que lo hace ahora, solicitó básicamente la nulidad de la adjudicación y la extinción de la acción en defensa de su propiedad, como pide también en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, cuando hace referencia al reconocimiento y restablecimiento de su derecho propietario. Es importante considerar que, como prevé la normativa procesal civil, la forma de oponerse a la acción coactiva es a través de las excepciones taxativamente previstas en el art. 49.III del CPC, la impugnación de la decisión que resuelva sobre dichas excepciones y finalmente a través de la ordinarización del proceso, en el que se debatirá ampliamente sobre la viabilidad del documento y su pago.

El objeto principal de la pretensión del ahora accionante, es la declaración de la extinción de la obligación, indudablemente referida al fondo de la cuestión civil y en ese caso, debió hacer uso de los supuestos previstos por ley; sin embargo, el incidente presentado por el ahora accionante, en un tiempo muy posterior al que la ley determina, busca esencialmente dejar sin efecto la acción coactiva que se inició en su contra y de ninguna manera significa que se tenga por cumplido el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, pues si lo que Edmundo Roca Melgar ahora pretende, es la protección de su propiedad, debió de actuar en la forma y tiempo que la ley prevé puntualmente; al haber incumplido con los pasos procesales indicados, se han transgredido las condicionantes del principio de subsidiariedad, debidamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; es decir, que no se hizo uso de los medios que prevé la ley, para revertir lo que ahora pretende, al contrario, no se presentó ninguna excepción o queja respecto a la sentencia asumida en el proceso coactivo, pese a la notificación personal de Edmundo Roca Melgar; por consecuencia, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad en la presente acción y debe denegarse la tutela pretendida por no haber hecho uso de los medios de defensa adecuados en el momento oportuno.

Sobre el derecho a la “seguridad jurídica” demandado, debemos señalar que éste no es considerado como un derecho y consecuentemente no puede ser objeto de tutela a través de la presente acción de defensa, conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30 de 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 121 vta. a 124 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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