SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
1)
Gualberto Jurado Peredo, ex Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, a través del informe cursante de fs. 73 a 74, señaló: 1) No existe vulneración a derecho o garantía alguna del accionante, por cuanto realizó sus actos de forma apegada a la ley; y, 2) No se fijó con precisión el amparo solicitado de manera que se preserven o restablezcan los derechos, en consecuencia carece de petición y pretensión. Pidió denegar la tutela impetrada.
Juana Molina Paz, Adolfo Gandarilla Suárez, ex Vocales; Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, actuales Vocales, ambos de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, actual Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo departamento, no asistieron a la audiencia señalada, ni presentaron informe, pese a su legal citación, cursante de fs. 68 a 73.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre el principio de seguridad jurídica
- Fragmento 16
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- III.4. Sobre el proceso coactivo civil
- “Así, en el caso que se analiza, si la accionante consideraba que dentro del proceso coactivo que promovió, se presentaron irregularidades en su tramitación por parte de las Vocales demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 155/2010, -al extremo de vulnerar los derechos fundamentales que invoca-, en función de lo dispuesto por el art. 50.III de la LAPCAF, podía acudir a la vía ordinaria para impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos; habida cuenta que la acción de amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutiva de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados; razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada, por no haberse agotado las vías idóneas de impugnación previamente a activar la jurisdicción constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- la extinción de la acción
- CONFIRMAR