SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
III.2. Sobre el principio de seguridad jurídica
En el anterior régimen constitucional se estableció que la seguridad jurídica era un derecho fundamental; sin embargo, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se encuentra establecida en la normativa constitucional como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE). En este sentido, el principio de seguridad jurídica que el accionante acusa como vulnerados, ya no son objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional cuyo fin es dar protección a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Boliviano y la ley. Así se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, como en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre el principio de seguridad jurídica
- Fragmento 16
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- III.4. Sobre el proceso coactivo civil
- “Así, en el caso que se analiza, si la accionante consideraba que dentro del proceso coactivo que promovió, se presentaron irregularidades en su tramitación por parte de las Vocales demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 155/2010, -al extremo de vulnerar los derechos fundamentales que invoca-, en función de lo dispuesto por el art. 50.III de la LAPCAF, podía acudir a la vía ordinaria para impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos; habida cuenta que la acción de amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutiva de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados; razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada, por no haberse agotado las vías idóneas de impugnación previamente a activar la jurisdicción constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- la extinción de la acción
- CONFIRMAR