SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
i)
Julio Ramiro Argandoña Céspedes, Mario Gonzalo Solares Sánchez, Delia Elena Zea Ophelan Salvatierra y Silvia Raquel Rodríguez Ibáñez representantes del BNB, por memorial cursante de fs. 75 a 82, asi como en audiencia señalaron: i) El accionante, conforme el art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), contaba con el plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y la sentencia, para oponer excepciones; sin embargo, se apersonó al proceso coactivo luego de siete años, convalidando lo actuado en el proceso, conforme el art. 251.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); ii) Tampoco hizo uso de los medios de defensa previstos por ley, como promover incidente de nulidad de remate dentro del tercer día y en su caso recurso de apelación (art. 220 inc. 1 del CPC); iii) La nulidad de la subaste procede únicamente en los casos previstos por ley, de acuerdo con el art. 544 del mencionado código; iv) Aun existiendo irregularidades en los remates, estos se mantienen vigentes y con todo el valor legal, porque se ha logrado el fin al que estaban destinados; v) Edmundo Roca Melgar no solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista de 28 de abril de 2008, conforme señala el art. 239 del código aludido; vi) Todas las nulidades deben estar expresamente señaladas por ley; vii) La escritura pública 801/2003 de 26 de agosto, sobre la reprogramación de obligaciones y constitución de garantías no constituye ninguna clase de novación de la obligación contenida en la escritura pública 17.262/98 de 16 de septiembre de 1998, por lo que no se encuentra extinguida, ni era necesario el inicio de un nuevo proceso de ejecución, siendo correcta la decisión del Juez de instancia; y, viii) Del mismo modo, en cuanto al Auto de Vista de 28 de abril de 2008, cumple con la pertinencia exigida por el art. 236 del señalado código, porque resolvió de forma correcta la apelación. Solicitaron que se deniegue la acción de amparo constitucional con las condenaciones de ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre el principio de seguridad jurídica
- Fragmento 16
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- III.4. Sobre el proceso coactivo civil
- “Así, en el caso que se analiza, si la accionante consideraba que dentro del proceso coactivo que promovió, se presentaron irregularidades en su tramitación por parte de las Vocales demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 155/2010, -al extremo de vulnerar los derechos fundamentales que invoca-, en función de lo dispuesto por el art. 50.III de la LAPCAF, podía acudir a la vía ordinaria para impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos; habida cuenta que la acción de amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutiva de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados; razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada, por no haberse agotado las vías idóneas de impugnación previamente a activar la jurisdicción constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- la extinción de la acción
- CONFIRMAR