SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013-L

Fecha: 20-Dic-2013

III.4.  Sobre el proceso coactivo civil

La SCP 0947/2012 de 22 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento, basándose en la reiterada jurisprudencia constitucional: “La Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar incorporó al Código de Procedimiento Civil, el proceso coactivo civil como una nueva vía jurisdiccional para el cobro ante el incumplimiento de obligaciones patrimoniales, mismo que está sujeto a un procedimiento específico que deja expedita la vía al acreedor para demandar la ejecución coactiva civil de garantías reales a su deudor, siempre que en el documento de préstamo hubiese renunciado expresamente al proceso ejecutivo.

De acuerdo al procedimiento establecido en el art. 49 de la LAPCAF, promovida la ejecución coactiva y a tiempo de plantear la demanda, el acreedor debe acompañar el título coactivo que la sustente y solicitar se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho; posteriormente tras examinar la documentación referida y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, el juzgador dictará sentencia de ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía; por el contrario, si llegara a establecerse que el título carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución. En uno u otro caso, se pronunciará sin noticia contraria del deudor y una vez cumplida efectivamente la medida cautelar se citará a la parte coactivada, que únicamente podrá oponer todas juntas y debidamente documentadas las excepciones en los casos que corresponda, sin perjuicio que éstas sean rechazadas o incluso luego de la concesión del recurso de apelación de las excepciones se prosigue con la ejecución de la sentencia hasta la subasta y adjudicación de la garantía hipotecaria; resolución que es apelable en el efecto suspensivo y contra el auto de vista que resuelve la segunda instancia es improcedente el recurso de casación.

En ese contexto y de conformidad al art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó al art. 490 del CPC, se admite que lo resuelto en un proceso coactivo o ejecutivo, pueda modificarse en uno ordinario posterior, a promoverse por cualquiera de las partes en el plazo de seis meses una vez ejecutoriada la sentencia, vencido el cual, caduca el derecho a demandar la revisión del fallo; el proceso de conocimiento, se tramita por separado ante el juez de partido y no paraliza la ejecución de la sentencia dictada en el coactivo. Así, recogiendo el razonamiento expuesto en la SC 2687/2010-R de 6 de diciembre, se establece que: '…lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del coactivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título coactivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio coactivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía coactiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del coactivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no del pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza coactiva del documento acompañado a la demanda, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso coactivo y del principio de la seguridad jurídica'”.