SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
la extinción de la acción
En 2007, cuando el ahora accionante a través de su representante interpuso el incidente de extinción por novación (Conclusión II.5 del presente fallo), del mismo modo que lo hace ahora, solicitó básicamente la nulidad de la adjudicación y la extinción de la acción en defensa de su propiedad, como pide también en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, cuando hace referencia al reconocimiento y restablecimiento de su derecho propietario. Es importante considerar que, como prevé la normativa procesal civil, la forma de oponerse a la acción coactiva es a través de las excepciones taxativamente previstas en el art. 49.III del CPC, la impugnación de la decisión que resuelva sobre dichas excepciones y finalmente a través de la ordinarización del proceso, en el que se debatirá ampliamente sobre la viabilidad del documento y su pago.
El objeto principal de la pretensión del ahora accionante, es la declaración de la extinción de la obligación, indudablemente referida al fondo de la cuestión civil y en ese caso, debió hacer uso de los supuestos previstos por ley; sin embargo, el incidente presentado por el ahora accionante, en un tiempo muy posterior al que la ley determina, busca esencialmente dejar sin efecto la acción coactiva que se inició en su contra y de ninguna manera significa que se tenga por cumplido el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, pues si lo que Edmundo Roca Melgar ahora pretende, es la protección de su propiedad, debió de actuar en la forma y tiempo que la ley prevé puntualmente; al haber incumplido con los pasos procesales indicados, se han transgredido las condicionantes del principio de subsidiariedad, debidamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; es decir, que no se hizo uso de los medios que prevé la ley, para revertir lo que ahora pretende, al contrario, no se presentó ninguna excepción o queja respecto a la sentencia asumida en el proceso coactivo, pese a la notificación personal de Edmundo Roca Melgar; por consecuencia, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad en la presente acción y debe denegarse la tutela pretendida por no haber hecho uso de los medios de defensa adecuados en el momento oportuno.
Sobre el derecho a la “seguridad jurídica” demandado, debemos señalar que éste no es considerado como un derecho y consecuentemente no puede ser objeto de tutela a través de la presente acción de defensa, conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre el principio de seguridad jurídica
- Fragmento 16
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- III.4. Sobre el proceso coactivo civil
- “Así, en el caso que se analiza, si la accionante consideraba que dentro del proceso coactivo que promovió, se presentaron irregularidades en su tramitación por parte de las Vocales demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 155/2010, -al extremo de vulnerar los derechos fundamentales que invoca-, en función de lo dispuesto por el art. 50.III de la LAPCAF, podía acudir a la vía ordinaria para impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos; habida cuenta que la acción de amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutiva de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados; razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada, por no haberse agotado las vías idóneas de impugnación previamente a activar la jurisdicción constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- la extinción de la acción
- CONFIRMAR