SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2013-L
Sucre, 20 de diciembre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Refiere que en el caso de autos los Vocales demandados anularon el Auto de concesión del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo respecto al incidente por el cual se solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se declararon incompetentes para conocer el recurso, con fundamentos anacrónicos y obedecen a una errada interpretación de la ley, actuaron de manera indebida e ilegal, toda vez que como se dijo en los procesos coactivos civiles se aplica el plazo de diez días para apelar las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia al constituir los mismos procesos de ejecución, razón por la cual no correspondía anular el auto de concesión de alzada de “14 de febrero de 2006”, al contrario correspondía ingresar al fondo de la impugnación y dilucidar los puntos apelados y emitir resolución teniendo en cuenta que la apelación fue interpuesta a los cuatro días, una hora y veinte minutos de haber sido notificado con el Auto 242/2010, aunque no tuviere el carácter de definitivo, al ser una Resolución dictada en ejecución de sentencia; es decir, dentro del plazo de los diez días.
El Banco BISA S.A. representado por Rodrigo Barja Dazo y/o Ivka Susana Bojanic Pozzo, en calidad de tercero interesado y ante la disidencia presentada en audiencia, pide se tenga presente lo siguiente: a) Que el accionante planteó idéntica acción de amparo en contra de los mismos Vocales de la Sala Civil Primera y cuyo análisis constitucional generó el AC 172/2012 RCA-SL de 30 de noviembre; es decir, dos días después de emitido el AC 142/2012-RCA-SL que ahora es materia de análisis en audiencia; y, b) El referido AC 172/2012 RCA-SL en su parte considerativa ha entrado a tratar el fondo de la solicitud de amparo y ha resuelto aprobar la Resolución 68/2011 de 28 de septiembre pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en idéntico recurso, por lo que pide que a tiempo de despejar la disidencia se tenga presente todos los antecedentes de la presente acción de amparo.
II.1. Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco BISA S.A. contra FUSI Industrias Maderera S.R.L., el referido Banco solicitó resolución definitiva por imposibilidad de reinicio de ejecución coactiva frente a excepciones interpuestas por Marco Vargas Aramayo y FUSI Industria Maderera S.R.L., la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial, mediante Resolución 242/2010, declaró la “inejecutabilidad y/o imposibilidad” de reiniciar la acción coactiva, por decisión propia de la empresa PROINSA que al no interponer ningún medio de defensa en su calidad de garante de bienes muebles dentro del proceso a favor de los coactivados, ha acatado tácitamente la calidad de proceso con calidad de cosa juzgada y consiguiente finalización del mismo al haberse inscrito dicha garantía como propiedad del Banco BISA S.A. que se ha llenado los requisitos legales al efecto (fs. 2 a 4).
II.2. Apelada la Resolución 242/2010, entre otros por Marco Vargas Aramayo, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anularon el auto de concesión de apelación y su complementario, y mantuvieron la Resolución 242/2010, con el fundamento que se interpuso la apelación fuera del plazo de los tres días previsto por el art 216 del CPC, que al tratarse de un auto interlocutorio simple pronunciado en ejecución de sentencia sobre la inejecutabilidad y/o imposibilidad de reiniciar la acción coactiva por decisión de la propia empresa PROINSA que no hizo uso de ningún medio de defensa en calidad de garante de bienes muebles ( fs. 5 a 7 vta.).
II.3. Auto complementario de 15 de abril de 2011, que declaró no ha lugar a las solicitudes de complementación y enmienda impetradas (fs. 8).
II.4. AC 0142/2012-RCA-SL de 28 de noviembre, emitido en revisión de la Resolución 71/2011 de 10 de octubre, que declaró improcedente in límine la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Virginia Gutiérrez Hinojosa en representación legal de Marco Vargas Aramayo contra René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocangel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que revocó la Resolución revisada y dispuso la admisión de la acción de amparo y que someta la causa a trámite que dio lugar a la presente acción (fs. 39 a 44).
II.5. EL AC 0172/2012 de 30 de noviembre, emitido en revisión de la Resolución 68/2011 de 28 de septiembre ,que declaró improcedente in límine la acción de amparo interpuesta por Martha Virginia Gutiérrez Hinojosa en representación legal de Proyectos Integrales S.A. “PROINSA” contra René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocangel Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, aprobó la referida Resolución 68/2011, con el fundamento que cuando existe un rechazo in límine de una anterior acción de amparo constitucional, al volverse a presentar otra acción, el Tribunal de garantías tiene la obligación de tramitarla como nueva demanda, porque la misma no fue resuelta en el fondo (fs. 180 a 184 vta.).
III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La jurisprudencia citada en la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, señala: “El art. 128 de la CPE, establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'. El art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'.
Esta acción de defensa en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras)”.
III.2. Jurisdicción constitucional y actividad interpretativa -argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, señala lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'.
De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho', por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de reglas admitidas por el Derecho', rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis en el caso de autos, se tiene que, dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco BISA S.A., entre otros contra el accionante la institución coactivante el 2 de febrero de 2010, interpuso incidente pidiendo “Resolución Definitiva por imposibilidad de reinicio de ejecución Coactiva”, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto 242/2010, que declaró la inejecutabilidad e imposibilidad de reiniciar la acción coactiva; interpuesto el recurso de apelación por el accionante, la Sala Civil Primera compuesta por las autoridades demandadas dictó el Auto de Vista 106/2011, que anuló el Auto de concesión de apelación de fs. 337, complementado a “fs. 339” vta., y mantuvo la Resolución apelada, con el fundamento que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 216 del CPC.
Cuestionando tal determinación el accionante pretende por la presente acción que la jurisdicción constitucional revise los actuados de la jurisdicción ordinaria, empero de acuerdo a la modulación realizada por la SCP 1461/2013 citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, si bien ya no es necesaria la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional; sin embargo se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: primero, por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales comprometidos en la determinación o Resolución impugnada; segundo cuando la valoración se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, y el tercero, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales, presupuestos que la parte accionante no tomó en cuenta a tiempo de formular su demanda, no se realizó una presentación por parte del accionante para demostrar ante la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, no se especificó la dimensión en la que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, no es suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa, sino que como se tiene referido se debe demostrar la dimensión; en la que el derecho fue vulnerado. En el caso de autos el accionante por medio de su representante; refiere, que las autoridades demandadas realizaron una errónea interpretación de la ley; sin embargo, no demostró fehacientemente que los hechos cuestionados lesionen derechos fundamentales. Por el contrario pretenden convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia en la que además se realizó un uso excesivo e innecesario de ésta acción, al haberse interpuesto sucesivas acciones de amparo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con distintos argumentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y empleó correctamente las normas aplicables al caso.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Expediente: 2011-24520-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 124/2013 de 19 de noviembre, cursante de fs. 204 a 205, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Virginia Gutiérrez Hinojosa en representación legal de Marco Vargas Aramayo contra René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocangel Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de octubre de 2011, 20 de mayo, de 11 de julio y 14 de agosto de 2013, cursantes de fs. 11 a 21, 49 y vta., fs., 57 y vta. y 90 a 91, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere a través de su representante, que dentro del proceso coactivo, seguido por el Banco Bisa S.A. contra “FUSI” y su persona, la institución coactivante el 2 de febrero de 2010, interpuso de “fs. 2016 a 2020”, un incidente pidiendo “Resolución Definitiva por imposibilidad de reinicio de ejecución Coactiva” (sic), que fue resuelto por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz, mediante Auto 242/2010 de 15 de octubre, sin atender los argumentos de su memorial de contestación, ni referirse a jurisprudencia alguna, declaró la inejecutabilidad e imposibilidad de reiniciar la acción coactiva, sin fundamento legal ni doctrinal alguno. Notificado el lunes 8 de noviembre de 2010 a horas 10:25, interpuso el recurso de apelación contra el referido Auto, el 12 de noviembre del mismo año, a horas 11:45; es decir a los cuatro días una hora y veinte minutos de haber sido notificado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de la Paz y como Vocal relator Franz René Pabón Ortuño dictó el Auto de Vista 106/2011 de 5 de abril, que anuló el Auto de concesión de apelación de “fs. 337”, complementado a “fs. 339 vta.”, y mantuvo la Resolución 242/2010, con el fundamento que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que los autos interlocutorios que no ponen fin al procedimiento deben ser apelados en el plazo de tres días, citando al efecto la jurisprudencia prevista en la SC 0343/2005-R de 12 de abril, que señala que todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto en el plazo de tres días como determina el art. 216 del CPC, es de diez días, el art. 518 del citado código, establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior y el art. 47 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), coloca al proceso coactivo civil en el título II del Libro Tercero del Código referido; es decir, dentro de los procesos de ejecución. Concluyendo que el plazo de los diez días para apelar resoluciones dictadas en ejecución de sentencia se aplica a los procesos coactivos civiles al tratarse estos de procesos de ejecución. Asimismo la jurisprudencia constitucional dejó claro que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia es la apelación directa, así las SSCC 0877/2003-R de 30 de junio, 1423/2005-R de 8 de noviembre, 0756/2005-R de 5 de julio, 0284/2006-R de 28 de marzo y 0056/2007-R de 8 de febrero.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia como vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.III, IV y V, 115.II y 119 de Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 106/2011 y su complementario de 15 del mismo mes y año; y, b) Que los Vocales demandados dicten nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado, resolviendo todos los puntos objeto de la apelación con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 179 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas Aida Luz Maldonado Bocangel y René Pabón Ortuño Presidenta y ex Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, presentaron informe que cursa de fs. 139 a 140, en el que refieren que dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Bisa S.A. contra FUSI Industria Maderera S.R.L., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, dictó el Auto de Vista 106/2011 y el complementario de 15 de abril del mismo año, anulando el Auto de concesión del recurso de apelación y su Auto complementario manteniendo la Resolución 242/2010, teniendo en cuenta los siguientes extremos: 1) En ejecución de sentencia la Sala Civil Segunda pronunció el Auto de Vista A-131/2009 de 23 de abril, revocando la Resolución 07/2008 de 28 de enero, pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 49” de originales, para que se notifique con la demanda y la sentencia únicamente a la empresa Proyectos Integrales PROINSA, Auto de Vista que fue complementado por Resoluciones de 2 y 11 de mayo de 2009, éste último Auto complementario no dejó sin efecto los Autos de Vista pronunciados por las Salas Primera y Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y la nulidad declarada se produjo por la omisión cometida por el juzgador por no haber notificado a la empresa “PROIMSA”, notificadas las partes con dicho fallo, la Jueza a-quo pronunció el decreto de cúmplase, notificado a las partes y a la firma “PROIMSA” el 14 de julio de 2009, Marco Vargas Aramayo en representación de FUSI Industria Maderera SRL interpuso excepciones a “fs. 1898-1907 vta.”; 2) La Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial pronunció la Resolución 242/2010, por la que declaró la inejecutabilidad y/o imposibilidad de reiniciar la acción coactiva, por decisión propia de la empresa “PROIMSA”, que no uso ningún medio de defensa en calidad de garante dentro del presente proceso que adquirió calidad de cosa juzgada al haber concluido el mismo con la ejecución de la garantía y su inscripción como propiedad del Banco BISA S.A.; 3) PROINSA, luego de haberse notificado con el decreto de cúmplase el 14 de julio de 2009, así como con la de 23 de diciembre de igual año no presentó excepción ni defensa alguna, provocando de tal manera la ejecutoria de la Sentencia pronunciada en su contra; 4) Marco Vargas Aramayo en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, interpuso excepciones sin considerar que por efecto del Auto de Vista A-131/2009, ya se había pronunciado Sentencia en su contra, motivo por el cual no se encuadra a procedimiento teniendo en cuenta los arts. 47 y 49 de la LAPCAF; 5) Que con anterioridad a la presente acción de amparo la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, conoció en dos oportunidades acciones de amparo constitucional interpuestas por la hoy accionante emitiéndose la Resolución 62/2011 de 7 de septiembre, en la que se rechazó dicha acción y posteriormente dictó la Resolución 68/2011, por la cual declaró la improcedencia in límine de dichas acciones de amparo y que no fueron impugnadas en su oportunidad, como dispone el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, por lo que la presente acción resulta improcedente de conformidad con el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) La acción de amparo no constituye una nueva instancia, que el proceso se sustanció en la vía civil y adquirió ejecutoria, el Tribunal Constitucional no puede valorar prueba ni documentos adicionales, de ese modo se provocó la improcedencia de la demanda; y, 7) Se incumplió con el principio de inmediatez por haber precluido su derecho a accionar al haber transcurrido más de seis meses de acuerdo a lo previsto en la SCP 0876/2012.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marcelo Somerstein Gómez en representación de la empresa Proyectos Integrales S.A. de fs. 74 a 75, responde a la acción de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, manifestando que: i) El Auto apelado declaró la inejecutabilidad y/o imposibilidad de reiniciar la acción coactiva disponiendo el archivo de obrados, cortando de esa forma la prosecución del proceso y consecuentemente poniendo fin al litigio, razón por la cual el citado auto no puede ser considerado como simple, puesto que se constituye en definitivo desde el mismo momento que se ordenó el archivo de obrados, motivo por el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación dentro del plazo establecido por el art. 220 inc. 1) y 227 del CPC; es decir, diez días computables a partir de la notificación con la decisión y conforme también a la jurisprudencia aplicable al caso; ii) Las autoridades demandadas han incurrido en un acto ilegal al anular el auto de concesión de la apelación, toda vez que al haberse interpuesto el recurso dentro del plazo previsto por ley correspondía ingresar al fondo de la apelación y no restringir el derecho a la defensa y seguridad jurídica del accionante; y, iii) Las SC “676/2010 de 25 de septiembre” y la SCP 0604/2012 de 20 de julio, expresan que en ejecución de sentencia, resulta indistinto para efectos de activar el recurso de apelación, si el auto es interlocutorio simple o definitivo, siendo de aplicación transversal el art. 220 inc. 1) del CPC, que en ese sentido la jurisprudencia ha dejado claro que el recurso idóneo para objetar las decisiones en ejecución de sentencia es la apelación directa, como expresa la SC 1423/2005-R de 8 de noviembre; que señala “cuando se impugna una decisión judicial sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa (SC 0756/2005-R de 5 de julio)”, con tales argumentos señala que se adhiere al petitorio del accionante pidiendo se conceda la tutela solicitada y se anule el Auto de Vista 106/2011 y su Auto complementario, disponiendo que los Vocales demandados dicten nueva Resolución debidamente fundamentada resolviendo el fondo del recurso de apelación.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 124/2013 de 19 de noviembre, cursante de fs. 204 a 205, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Que la accionante no demostró haber hecho uso de los recursos que le franquea la Ley en el momento oportuno, siendo que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo a efectos de asumir defensa o una instancia procesal más por ello se establece que en la presente acción no se han agotado los recursos idóneos que el procedimiento señala; es decir, no se cumple con la subsidiariedad debido a que el accionante planteó su recurso de apelación fuera del plazo previsto por Ley es decir extemporáneamente; 2) El accionante no ha hecho uso de los recursos o medios que le franquea el procedimiento a efectos de asumir defensa dentro del proceso seguido a la misma en su calidad de garante de bienes inmuebles proceso éste que tiene la calidad de cosa juzgada y consiguiente finalización del mismo; al haber concluido con la ejecución de la garantía y su inscripción como propiedad del Banco BISA S.A.; y, 3) Por todo lo expuesto se hace inviable la otorgación de la tutela solicitada por Martha Virginia Gutiérrez Hinojosa en representación de Marcos Vargas Aramayo porque no se ha cumplido con los requisitos exigidos en la Constitución Política del Estado y la norma.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa; debido a que los Vocales demandados, dentro de un recurso de apelación interpuesta contra el Auto 242/2010, emergente del proceso coactivo civil seguido por el Banco BISA S.A., dictaron el Auto de Vista 106/2011 de 5 de abril por el que se anuló el Auto de concesión de apelación y su complementario manteniendo firme la Resolución apelada, con el fundamento de haber sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 216 del CPC, que de ese modo incurrieron en una interpretación errada de la ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional ,en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 124/2013 de 19 de noviembre, cursante de fs. 204 a 205 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, por ser de voto disidente