SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2199/2013
Fecha: 16-Dic-2013
3- En cuanto a si el Tribunal Agroambiental, a la hora de interpretar y aplicar la norma en la que sustentó su fallo, se apartó o no de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por la parte demandante,
3- En cuanto a si el Tribunal Agroambiental, a la hora de interpretar y aplicar la norma en la que sustentó su fallo, se apartó o no de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por la parte demandante, debemos manifestar que, de la revisión del fallo impugnado, se observa que el demandante del proceso contencioso administrativo, concretamente reclama que se hubiera dejado sin efecto una Resolución Administrativa emitida por el INRA mediante otra determinación de la misma jerarquía; es así que los actualmente demandados, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, luego de verificar los antecedentes del cuaderno de saneamiento, convinieron, en base a la segunda disposición de la primera resolución de adjudicación en relación al art. 319 del DS 29215, que, el impago del valor de adjudicación en el plazo establecido por la norma citada, da lugar a que se deje sin efecto la adjudicación; es decir, mediante los argumentos del fallo agroambiental, se explicó al demandante que, a consecuencia de la falta de pago del precio de adjudicación por el predio adquirido, procedía la emisión de la Resolución Administrativa que se impugnó a través del proceso contencioso, a efectos de dar cumplimiento no solo a lo previsto en la Resolución de adjudicación sino también en la normativa prevista en el art. 319 del DS 29215, citado anteriormente.
Conforme a esa exposición, se observa entonces que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, si bien no ha efectuado una relación ampulosa de consideraciones y citas legales, ha expresado con claridad los motivos de su decisión con asidero en la norma legal vigente y aplicable al caso que, de manera concreta, exponen las razones que hicieron necesaria la declaratoria de improbada la demanda; es así que, los demandados han establecido que es evidente que por RA 0143/2008, el INRA adjudicó en favor de Juan Bautista y Ángel Remigio Vega Cardozo el predio denominado “Los Gansos”, con una extensión de 1746.6076 has, dejando expresa constancia que la titulación se encuentra sujeta a la cancelación de Bs 290 60.63.-, como precio de adjudicación y que, de acuerdo a dicha resolución, el no pago de lo adeudado dentro del plazo establecido por el art. 319 del DS 29215, deja sin efecto la adjudicación y habilita al INRA a distribuir la tierra bajo la modalidad que esta institución determine.
Asimismo, los demandados han establecido, a partir de los antecedentes del cuaderno de saneamiento, que la parte demandante fue notificada con dicha Resolución el 10 de noviembre de 2008; es decir que, inicialmente, el término para el pago de lo adeudado vencía el 10 de noviembre de 2010; sin embargo, de acuerdo al Convenio suscrito entre los demandantes y el INRA el 7 de diciembre de ese año, mediante el cual se amplía el cronograma de pagos por el lapso máximo de un año, el plazo se extendía hasta el 7 de diciembre de 2011.
Partiendo de estos datos, los Magistrados demandados, realizando un análisis cronológico respecto a los pagos efectuados por los ahora accionantes y, en atención a los Informes evacuados por funcionarios del INRA, arribaron a la conclusión de que, los entonces adjudicatarios, no habían cumplido con los pagos establecidos dentro del término legal otorgado y que, en consecuencia, el INRA había emitido la RA 0248/2011 de 12 de diciembre, por la cual, se disponía dejar sin efecto la adjudicación en la superficie de 668.6102 has correspondientes al predio “Los Gansos”, por el impago de estos terrenos, decisión asumida por el INRA que, en observancia a lo dispuesto por el art. 319 del DS 29215 así como a lo previsto en el segundo punto de la propia Resolución de adjudicación, se enmarca en la ley y por ende no vulnera derechos o garantías; concluyendo los demandados que, al haberse adjudicado el predio “Los Gansos” a favor de los representados de la accionante, bajo condición suspensiva, sujeta al pago del valor de adjudicación de esos terrenos y siendo que fueron los interesados quienes incumplieron el plan de pagos al que éstos se sometieron voluntariamente y que en el caso se encuentra fenecido, no resulta evidente la vulneración a los arts. 56.I y II de la CPE, habiendo la Resolución Administrativa impugnada, sido emitida como resultado de un debido proceso que condice con los datos y actuaciones de la entidad demandada en sujeción a la normativa agraria vigente.
De estos argumentos, se evidencia que los demandados han dado respuesta a la pretensión del demandante quien, recordemos, manifestó que el plazo para el pago del precio de adjudicación se encontraba vigente hasta el 5 de diciembre de 2012, por lo que, consideraba que la RA 0248/2011, vulneraba sus derechos.
En este sentido, se observa que la Sentencia Nacional Agroambiental 01/2013, cuenta con una debida fundamentación que, sin ser extensa, de manera concreta y con el sustento jurídico preciso, ha establecido que las pretensiones del demandante, no se ajustaban a la realidad y que, por imperio de la ley, aplicable de manera específica en su caso, el INRA había obrado correctamente; entonces, en el presente caso, habiéndose verificado la existencia de una debida fundamentación, se evidencia que no se ha lesionado el debido proceso, correspondiendo denegar la tutela.
En cuanto al derecho a la defensa acusado de vulnerado por la parte accionante, se ha evidenciado que, la tramitación del proceso contencioso administrativo, ha surgido a decisión de los ahora representados de la accionante y que si bien, se puso en su conocimiento la posibilidad de ejercer su derecho a la réplica, no hicieron uso de aquella prerrogativa; infiriéndose en consecuencia que, su derecho a la defensa no ha sido coartado en ningún momento por los ahora demandados.
Con referencia a la supuesta lesión a su derecho a la propiedad privada, conviene recordar que, en materia agraria, el derecho propietario deviene de Título Ejecutorial; sin embargo, en el caso presente, los mandantes de la accionante, se constituían únicamente en simples poseedores, debido a que, la emisión del título ejecutorial se encontraba sujeto a condición suspensiva traducida en el pago total de la superficie adjudicada; es decir, en el caso, al no haberse abonado el monto total de adjudicación, no se emitió Título Ejecutorial y por ende no puede hablarse de derecho propietario consolidado, no siendo evidente entonces que los accionantes, sufrieran lesión alguna en su derecho propietario, siendo que, se reitera, éste no se encuentra legalmente constituido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA,
- Haciendo uso de la palabra, el representante legal de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- III.2. En cuanto al debido proceso y su configuración
- i)
- III.3.Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- 1)
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley,
- 2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- 3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- incluso vinculó la vulneración del derecho de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa.
- 4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- la motivación del fallo
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1- Respecto a si la Sentencia Nacional agroambiental 01/2013, se encuentra dentro del marco jurídico establecido por la Constitución Política del Estado y acorde a los Tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad
- 2- Con referencia a si la decisión agroambiental, observando el valor justicia y los principios de razonabilidad y congruencia, genera el convencimiento de que su texto decisorio no es arbitrario y que se garantiza el control por tribunales superiores;
- 3- En cuanto a si el Tribunal Agroambiental, a la hora de interpretar y aplicar la norma en la que sustentó su fallo, se apartó o no de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por la parte demandante,
- señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las
- “30 de julio
- CONFIRMAR