SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2199/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2199/2013

Fecha: 16-Dic-2013

a)

Abel Dávalos Vargas y José Napoleón Arnau López, en representación legal de Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Presidente y Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 64 a 68, así como en audiencia señalaron que: a) Las supuestas vulneraciones a derechos y garantías esgrimidas por la parte accionante no son evidentes, siendo que se verificó que el INRA no revocó la RA-ST 0143/2008; por el contrario, y conforme a lo previsto en la Subsección III del Decreto Supremo (DS) 29215, por el incumplimiento parcial del pago de cuotas de adjudicación, se realizó un recorte de 668.6102 has del predio “Los Gansos”; superficie que siendo declarada tierra fiscal, fue dotada a favor de la comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek; es decir, la resolución administrativa de adjudicación se mantiene subsistente y tiene calidad de cosa juzgada; b) De acuerdo a lo previsto por el art. 318 del Decreto Supremo, el plazo para el pago parcial no estaba vigente, pues conforme prevé la norma los pagos a plazo no pueden exceder los dos años, computables a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento; en consecuencia, al haberse notificado a los representados de la accionante el 10 de noviembre de 2008; y si bien, el último convenio de pago fue suscrito por un año, el 7 de diciembre de 2010, la RA 0248/2011, fue emitida el 12 de diciembre de 2011, transcurriendo entonces más de tres años desde la fecha de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento y, un año desde la firma del último convenio; por lo que, el INRA, obró conforme a lo previsto en los arts. 318 y 319 del Decreto Supremo; c) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, la Sentencia Nacional Agroambiental 01/2013, en el Considerando I, efectúa una relación de los hechos expuestos tanto en la demanda como en la contestación, así como una relación y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento, verificándose el cumplimiento de todos las etapas del proceso; asimismo, en el parágrafo III, del mismo Considerando, se efectúa una fundamentación de hecho y derecho que establece que se afectó el derecho propietario del predio “Los Gansos” por el incumplimiento del los pagos parciales en el tiempo previsto para la cancelación del monto total de la adjudicación; d) De la demanda contencioso administrativa, se comprendió que los demandantes impugnaban el proceso de saneamiento y por ende, mediante la Sentencia Agroambiental impugnada, no se ingresó a verificar el cumplimiento de la FES, que, conforme arguye la ahora accionante a nombre de sus mandantes, alcanzaba al 100%; en consecuencia, dicho fallo se circunscribió a valorar lo referente a la omisión de pagos parciales sobre el precio de adjudicación, no habiéndose emitido criterio respecto a la RA-ST 0143/2008, otorgada inicialmente a favor de los demandantes; y, e) Tratándose de una propiedad ganadera que genera recursos, debió pagarse el precio acordado en la adjudicación y no esperar por un plan de pagos; en consecuencia, al no haber incurrido en las omisiones o acciones denunciadas como lesivas, los representantes de los demandados, solicitaron se deniegue la tutela, sea con costas y multas a la parte accionante.

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.