SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2199/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción tutelar, la parte accionante solicita se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental 01/2013 de 4 de febrero, debido a que la misma, vulnera el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y a una debida fundamentación; así como sus derechos a la propiedad y al trabajo.
En tal sentido, inicialmente corresponde efectuar una revisión sucinta de la demanda contencioso administrativa a fin de establecer cuáles son los hechos reclamados por la parte recurrente ante el Tribunal Agroambiental, así, se observa de antecedentes que de fs. 7 a 10, cursa memorial de demanda contencioso administrativa mediante la cual, se impugna la RA 0248/2011 de 12 de diciembre, con los siguientes argumentos:
- Mediante Resolución 0143/2008 de 21 de mayo, se adjudicaron el predio “Los Gansos” con una extensión de 1746.6076 horas en un valor económico de Bs 29 060,63.- a ser cancelado de acuerdo a plan de pagos suscrito por los adjudicatarios y el INRA, hasta el 5 de diciembre de 2012; pagos que se han ido cumpliendo, no existiendo mora alguna.
- Por RA 0248/2011 de 12 de diciembre, se dejó sin efecto la adjudicación de la totalidad del terreno, disponiéndose el desalojo de los adjudicatarios sobre la superficie de 668.6102 has correspondientes al predio “Los Gansos”, declarándola tierra fiscal y dotándola a favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita.
Con dichos antecedentes, los accionantes manifiestan que, el INRA de manera ilegal revocó una Resolución administrativa mediante la cual se había consolidado el derecho propietario a favor de sus mandantes infringiéndose los arts. 38 de la Ley 1715 y 122 de la CPE, al actuar sin competencia, incurriendo en nulidad de pleno derecho respecto a la resolución impugnada que, aún cuando se halle bajo modalidad suspensiva, tiene calidad de cosa juzgada; no obstante, los demandados, efectuando una interpretación errónea del art. 319, no solo revocan una resolución de adjudicación, sino que además, dotan el predio a favor de un tercero con el argumento de que el pago del precio de adjudicación había sido incumplido, desconociendo que, el plan de pagos suscrito con el propio INRA se encontraba vigente, además de demostrado el cumplimiento de la FES.
Ahora bien, la Sentencia Nacional Agroambiental 01/2013 de 4 de febrero, proferida por la Sala Primera, declaró improbada la demanda contencioso administrativa y consecuentemente subsistente la RA 0248/2011 de 12 de diciembre, con el argumento de que, habiéndose revisado el cuaderno de saneamiento se concluye que, la adjudicación del predio “Los Gansos” a favor de los accionantes, efectuada mediante RA 0143/2008, otorgaba a los mismos un plazo prudencial para el pago del costo de adjudicación que ascendía a Bs 290 60,63.-, plazo que no podía exceder a dos años desde la notificación con dicha decisión de conformidad a lo establecido por el art. 319 del DS 29215, habiéndose puesto en conocimiento de aquella determinación a los adjudicatarios, el 10 de noviembre de 2008; sin embargo, de acuerdo a informes emitidos por dependencias del INRA, se estableció que, los ahora accionantes, no habían efectuado el pago total del precio de adjudicación; por lo que, mediante RA 0248/2011 de 12 de diciembre, se dispuso el recorte de las superficies adjudicadas impagas, en cumplimiento precisamente, del art. 319 precitado y de la RA 0143/2008, en su disposición resolutiva segunda; por lo que, en consecuencia, el INRA ha adecuado su accionar al marco legal vigente, siendo, por el contrario, que han sido los propios accionantes que con el incumplimiento de los pagos del precio de adjudicación, se sometieron voluntariamente al recorte de la superficie adjudicada; no siendo evidente la vulneración de los arts. 56.I y II y 122 de la CPE.
Ingresando al análisis de la problemática planteada mediante la presente acción tutelar, respecto a la supuesta falta de motivación de la Sentencia Nacional Agroambiental 01/2013 de 4 de febrero, que lesiona el debido proceso e incide negativamente sobre los derechos a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo de los accionantes; revisada como ha sido la misma en contraste con la demanda contencioso administrativa planteada por los nombrados, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, hemos convenido en que es deber inexcusable de los administradores de justicia, exponer con suficiente claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; y que, esta obligación -de jueces y tribunales- de sustentar y motivar las decisiones judiciales, resulta imprescindible en el ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta que, es precisamente la motivación de los fallos judiciales, la órbita dentro de la cual se legitimiza la administración de justicia, garantizando que, la decisión adoptada descanse en la aplicación de la voluntad de la ley y no de la del juzgador, hecho que se constituye en una barrera entre la legalidad y la arbitrariedad judicial, garantizando el imperio del ordenamiento jurídico sobre la irrazonabilidad humana; sin embargo y no obstante que en mérito al principio de autonomía del funcionario judicial, éste se encuentra facultado de interpretar la norma y aplicarla a cada caso particular, es imperante que, la argumentación del fallo que resuelva un conflicto jurídico, sea expuesto por el juzgador de modo tal que, no deje duda alguna en los litigantes del porqué de su decisión.
Asimismo, ha quedado sentado que la motivación no implica en sí, una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo que si bien puede ser concisa, debe necesariamente ser clara y satisfacer todos los puntos demandados; a este efecto, el Juzgador debe expresar sus convicciones determinativas que justifiquen de manera razonable la esencia jurídica de su decisión a fin de dar por cumplidas las exigencias de la debida fundamentación que dan por resguardado el debido proceso, pues, cuando una resolución, por más extensa que sea, no traduce los motivos o razones que impulsan a asumir determinada decisión, las normas que protegen y garantizan la protección de este elemento del debido proceso, se tendrán por vulneradas, mereciendo en consecuencia, la tutela que brinda esta acción constitucional.
En este contexto y apropiando al caso particular la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, corresponde verificar si la Sentencia Nacional Agroambiental 01/2013, objeto de la presente acción de amparo constitucional cumple con los requisitos exigibles para determinar la existencia de una debida fundamentación; es decir, si dicho fallo, se encuentra dentro del marco jurídico establecido por la Constitución Política del Estado y acorde a los Tratados Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad; si evidentemente, la decisión agroambiental, observando el valor justicia y los principios de razonabilidad y congruencia, genera el convencimiento de que su texto decisorio no es arbitrario y que se garantiza el control por tribunales superiores; y, finalmente, si el Tribunal Agroambiental, a la hora de interpretar y aplicar la norma en la que sustentó su fallo, se apartó o no de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por la parte demandante, examen que será efectuado a continuación; así tenemos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA,
- Haciendo uso de la palabra, el representante legal de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- III.2. En cuanto al debido proceso y su configuración
- i)
- III.3.Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- 1)
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley,
- 2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- 3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- incluso vinculó la vulneración del derecho de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa.
- 4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- la motivación del fallo
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1- Respecto a si la Sentencia Nacional agroambiental 01/2013, se encuentra dentro del marco jurídico establecido por la Constitución Política del Estado y acorde a los Tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad
- 2- Con referencia a si la decisión agroambiental, observando el valor justicia y los principios de razonabilidad y congruencia, genera el convencimiento de que su texto decisorio no es arbitrario y que se garantiza el control por tribunales superiores;
- 3- En cuanto a si el Tribunal Agroambiental, a la hora de interpretar y aplicar la norma en la que sustentó su fallo, se apartó o no de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por la parte demandante,
- señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las
- “30 de julio
- CONFIRMAR