SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2200/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante denuncia estar indebidamente recluido en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, Pabellón Carcelario (PC-7-Régimen Cerrado), por más de ocho meses en transgresión e inobservancia de las normas constitucionales contenidas en los arts. 115, 117.I y 120 de la CPE, alegando que después de que por tres veces consecutivas se suspendió la audiencia de apelación de medidas cautelares, se realizó la misma el 30 de julio de 2013, sin que hubiera asumido defensa material, pese a que el Tribunal de apelación, tenía conocimiento de su petición de traslado del recinto penitenciario a dicha audiencia, habiendo solicitado su abogado suspensión o, en su caso, cuarto intermedio precisamente a efectos de que se lo conduzca a dicha audiencia.
Al respecto, corresponde señalar que resulta ser evidente la no conducción a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación de cesación a la detención preventiva de 30 de julio de 2013, del accionante pese a que los Vocales de la Sala Penal Segunda, dispusieron la orden de salida al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz-Palmasola, por nota OF. 300/13 de 24 de julio de 2013 (Conclusión II.3). Asimismo, que en esa fecha se realizó la audiencia y se dictó resolución confirmando la detención preventiva sin que hubiera asumido defensa material el imputado, no obstante que su abogado solicitó suspensión de audiencia, o en su caso, se decrete cuarto intermedio, por ese motivo de no conducción del imputado.
Sobre el tema, los vocales demandados de la Sala Penal Segunda en el informe emitido en esta acción de libertad afirmaron que su responsabilidad de traslado del recinto penitenciario a la audiencia de apelación de medidas cautelares termina con ordenar mediante oficio al Gobernador su traslado, por lo que desconocían los motivos por los cuales no se condujo al accionante a la audiencia.
Expuestos así los hechos, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede concluir que para la realización de una audiencia de apelación de medidas cautelares se tenga por satisfecho el derecho a la defensa material previsto en el art. 8 del CPP, de una persona recluida, cuando el Tribunal de apelación, únicamente se limita a ordenar mediante oficio la salida al Gobernador del recinto penitenciario del imputado o procesado, debido a que es deber del Tribunal de apelación, velar porque dicha orden se efectivice.
De donde resulta que el acto ilegal de los Vocales de la Sala Penal Segunda, en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 30 de julio de 2013, está circunscrito en el hecho de haber continuado la audiencia de apelación de medidas cautelares y dictado resolución sin garantizar la defensa material del imputado, pese a que su abogado advirtió explícitamente que no estaba presente y peticionó suspensión o cuarto intermedio hasta que se llame por teléfono al citado recinto penitenciario, solicitud que no fue atendida cuando existe este medio de comunicación que podía haber sido instrumentalizado a efectos de resguardar su derecho a la defensa material e incluso ante la renuencia del Gobernador del penal, proceder a su conminatoria. Ello, en razón a que el Tribunal de apelación, en ejercicio de sus respectivas competencias, también se constituye en garante respecto de la materialización de los derechos del imputado o procesado, conforme precisó la SCP 0257/2012 de 29 de mayo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la ausencia del imputado en la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer