SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2214/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que fueron vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad, por cuanto dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el 25 de marzo de 2013, fue determinada la medida de detención preventiva, razón por la cual el 11 de julio de igual año, solicitó a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la cesación de su detención preventiva, autoridad que conocía el caso en suplencia legal por vacación judicial, entendiendo que la misma resultaría procedente al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP; sin embargo, mediante providencia de 12 del referido mes y año, se dispuso la realización de la misma para el 23 del mismo mes y año; es decir trece días después, misma que no fue concretada debido a que el cuaderno de control fue remitido al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, Juzgado titular de la tramitación de la causa, por lo cual supuestamente no fueron realizadas las diligencias de notificación, motivo que le impulsó a que el 1 de agosto de 2013, reitere su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva; empero, por providencia del día siguiente fue observado el memorial alegando que el mismo no llevaba firma del solicitante, cuando simplemente se trataba de una reiteración, llegando a percatarse también que el cuaderno de control recién fue remitido el 1 de agosto de 2013, cuando las vacaciones concluyeron el 18 de julio del mismo año, a lo cual corresponde añadir que el 2 de agosto de 2013, el Juez Séptimo cautelar determinó la realización del sorteo de la causa al Tribunal de Sentencia Penal, negándose de esta manera su solicitud, extremo que según el accionante, efectivamente violó sus derechos al debido proceso y a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedio
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Respecto al principio de celeridad y el derecho a la libertad
- III.2.1. Jurisprudencia
- plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto