SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2214/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2214/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, alega que fueron vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad, por cuanto dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el 25 de marzo de 2013, fue determinada la medida de detención preventiva, razón por la cual el 11 de julio de la misma gestión solicitó a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, la cesación de su detención preventiva, autoridad que conocía el caso en suplencia legal por vacación judicial, entendiendo que la misma resultaría procedente al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP; sin embargo, mediante providencia de 12 de julio de igual año, se dispuso la realización de la misma para el 23 del mismo mes y año; es decir trece días después, la cual no fue concretada debido a que el cuaderno de control fue remitido al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, Juzgado titular de la tramitación de la causa por lo cual supuestamente no fueron realizadas las diligencias de notificación, motivo que le impulsó a que el 1 de agosto de 2013, reitere su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva; empero, por providencia del día siguiente fue observado el memorial alegando que el mismo no llevaba firma del solicitante, cuando simplemente se trataba de una reiteración, llegando a percatarse también que el cuaderno de control recién fue remitido el 1 de agosto de 2013, cuando las vacaciones concluyeron el 18 de julio de la misma gestión, a lo cual corresponde añadir que el 2 de agosto de 2013, el citado Juez Séptimo, determinó la realización del sorteo de la causa al Tribunal de Sentencia Penal, negándose de esta manera su solicitud extremo que efectivamente violó sus derechos al debido proceso y a la libertad.

El 11 de julio de 2013, Félix Meave Yanarico, solicitó a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, señalamiento de día y hora para audiencia de cesación de detención preventiva, recibiendo por respuesta el proveído de 12 de ese mes y año, por el cual Marcela Siles Yaksic, señaló audiencia de cesación de detención preventiva para el 23 del mismo mes y año, determinación que contradice la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto, vulnerándose de esta manera los derechos a la libertad y al debido proceso además el principio de celeridad.

La situación descrita en el párrafo precedente se complicó aún más para el accionante, por cuanto el 1 de agosto de 2013, éste solicitó al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva, dando lugar al pronunciamiento del proveído de 2 de agosto, en el cual la autoridad demandada, determinó: “Previamente venga con la firma de la persona solicitante, quien estando detenido preventivamente no tiene impedimento alguno para firmar sus pretensiones” (sic), cuando en los hechos correspondía la tramitación del señalamiento de día y hora para dentro de los tres días hábiles señalados por la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, transgrediéndose de esta manera el principio de celeridad establecido en el art. 178 de la CPE, puesto que dicha solicitud tiene relación directa con la libertad, debiendo actuar con preferencia en el caso presente, dentro de los plazos razonables que la jurisprudencia establece; consecuentemente, la autoridad demandada, vulneró también los derechos a la libertad y al debido proceso además el principio de celeridad, peor aún si el expediente aún se encontraba en el Juzgado de Instrucción Séptimo, por cuanto el sello de recepción por parte del Tribunal Primero de Sentencia Penal data de 20 de agosto de 2013, correspondiendo conceder la tutela impetrada.