AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2013-RCA
Fecha: 07-Feb-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2012, cursante de fs. 778 a 803, los accionantes refieren que el 2001 se suscribió un Convenio Interinstitucional entre la UAGRM y la Cooperativa abierta de ahorro y crédito Trapetrol Oriente Ltda., para el pago de sueldos y salarios. El 17 de octubre de 2002 el Consejo Universitario de la UAGRM instruyó una auditoría al proceso de suscripción del referido Convenio, cuya Unidad de Auditoría Interna emitió el Informe 07/2004 de 27 de julio, que establece indicios de responsabilidad civil y solidaria para Benjamín Saúl Rosas Ferrufino y Julio Waldo López Aparicio; empero, este informe fue modificado en seis oportunidades: el primero con el Informe Complementario 14/2004 de 8 de noviembre, ratificatorio del anterior, posteriormente el Informe modificatorio 14/2004 de 8 de junio de 2005 y 14/2004 de 10 de abril de 2006.
Indican que, subsiguientemente se emitió el Informe modificatorio 14/2010 de 15 de septiembre, que deja sin efecto los indicios de responsabilidad civil y solidaria a favor de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino y Julio Waldo López Aparicio; sin embargo, para la elaboración de éste se utilizó una versión adulterada del informe anterior aspecto que fue reconocido y confesado por la Unidad de Auditoría sobre esta irregularidad, constituyendo un grave atentado contra principios y garantías al debido proceso, a la legalidad y al derecho a la defensa.
Ulteriormente se presentó el Informe 07/2004 de 10 de noviembre de 2011, que amplía la responsabilidad civil y solidaria a Julio Argentino Salek Mery, Ebert Soria Medina (hoy accionantes) y otros; pero éste, no establece ningún hallazgo referido a que la supuesta responsabilidad se derive de la decisión en el Laudo Arbitral de 24 de julio de 2003, iniciado por el Sindicato de Trabajadores de la UAGRM; motivo por el cual, sus aclaraciones no versaban ni tenían alcance respecto al Laudo, pero en el último Informe complementario 14/2012 de 27 de enero, se ratifica éstos indicios de responsabilidad, fundándose casi en su totalidad al referido Laudo que en ningún momento declaró la supuesta ilegalidad que afirmaban los auditores; es decir, se les atribuye responsabilidad por hechos por los cuales no fueron demandados ni notificados, máxime se tiene que el Contralor General del Estado mediante una simple nota de 13 de abril de 2012, y sin exponer motivación ni fundamentación aprueba este informe.
Señalan que, la Unidad de Auditoría notificó a la parte accionante con el informe 07/2004 de 10 de noviembre de 2011, pero debe considerarse que éste es accesorio a los otros seis informes complementarios, siendo en consecuencia una notificación porque no se los notificó con el informe preliminar inicial ni con los anteriores.
Afirman que, durante el proceso, presentaron de forma oportuna reclamación ante la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado de Santa Cruz, solicitando se encauce el trámite de auditoría; no obstante, nunca recibieron respuesta alguna, atentando sus derechos a la defensa y petición.
Haciendo mención a las SSCC 0184/2005-R, 1591/2005-R y 1260/2006-R, argumentan que no hay otro medio ni recurso ordinario al que podrían acudir, así también señalan que la presente acción se encuentra dentro de plazo para su interposición, que se computa a partir de la nota de aprobación de 13 de abril de 2012, emitido por el Contralor General a.i. del Estado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- “improcedencia”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- fundamento
- , los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo,
- debiendo por lo tanto evitar en la redacción mediante la cual se relatan los hechos, incurrir en apreciaciones ajenas a los eventos y sucesos concernientes al problema descrito, evitando incurrir en una redacción confusa e incoherente, lo que puede concluir en el rechazo in límine del recurso, cuando se establecen una serie de hechos que lejos de concretar la acción vulneratoria de los derechos constitucionales se crea duda en el juzgador de cual realmente es la acción u omisión que afectan los derechos y garantías constitucionales”
- II.3. Revisión de la Resolución elevada en revisión
- b)
- e)
- f)
- g)