AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2013-RCA
Fecha: 07-Feb-2013
“improcedencia”
Presentado el memorial de subsanación, el Tribunal de garantías por Resolución 149/2012 de 11 de diciembre, cursante de fs. 815 y vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional fundamentando que la presente acción ha sido formulada sin la existencia de claridad, concordancia y correspondencia entre la relación fáctica expuesta en el petitorio de la misma, infringiendo el “principio de congruencia” (sic) que rige el procedimiento de amparo, señalando al efecto las previsiones contenidas en las SSCC 0868/2000-R, 0365/2005-R y 0505/2005-R, que determinan que los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 77.III.IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) no pueden ser subsanados, correspondiendo su rechazo in limine, así también cita el art. 30.I núm. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- “improcedencia”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- fundamento
- , los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo,
- debiendo por lo tanto evitar en la redacción mediante la cual se relatan los hechos, incurrir en apreciaciones ajenas a los eventos y sucesos concernientes al problema descrito, evitando incurrir en una redacción confusa e incoherente, lo que puede concluir en el rechazo in límine del recurso, cuando se establecen una serie de hechos que lejos de concretar la acción vulneratoria de los derechos constitucionales se crea duda en el juzgador de cual realmente es la acción u omisión que afectan los derechos y garantías constitucionales”
- II.3. Revisión de la Resolución elevada en revisión
- b)
- e)
- f)
- g)