AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2013-RCA
Fecha: 07-Feb-2013
II.3. Revisión de la Resolución elevada en revisión
De la revisión de los antecedentes, se constata que la acción de amparo constitucional fue presentada el 12 de octubre de 2012 (fs. 778 a 803), radicada la misma, el Tribunal de garantías mediante Auto de 26 del mismo mes y año (fs. 808) determinó que los accionantes subsanen aspectos referentes a la existencia de motivos relevantes sustentados en la relación fáctica como fundamento para justificar la violación de sus derechos, y demostrar que agotaron las vías legales. Posteriormente los accionantes presentaron memorial de 11 de septiembre de 2012 (fs. 810 a 814 vta.) mediante el cual subsanan las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías, conforme lo determina el art. 30.I del CPCo; sin embargo, el Tribunal de garantías al declarar la “improcedencia” por supuesta falta de claridad y congruencia, no efectuó una adecuada valoración de los antecedentes, pues conforme se desarrolla en la jurisprudencia glosada en el punto II.2 del presente Auto, únicamente se podrá invocar el rechazo de la acción de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, y por otra cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, o no tenga relación con los hechos que sirven cono fundamento, aspecto que no sucedió en el caso examinado, pues se verifica la existencia de una relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento y la presunta lesión causada a sus derechos.
Asimismo en el memorial de subsanación, los accionantes demostraron que no existe otro medio o recurso legal para la protección de sus derechos, puesto que cuando las violaciones incurridas en un procedimiento de auditoría gubernamental afectan al debido proceso, se abre la vía del amparo constitucional en el que no se examinaría el fondo de la determinación emitida por la o las autoridades accionas, como se desprende de la SC SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, citada por SC 2542/2010-R de 19 de noviembre: “…una auditoria gubernamental efectuada por la Contraloría General de la República es un acto administrativo emergente de un procedimiento administrativo, en el cual las autoridades y servidores públicos deben cumplir con el deber de respeto a los derechos fundamentales de las personas, y que en caso de ser lesionados esos derechos, se abre la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional con relación al acto administrativo, es decir en cuanto a garantizar el respeto a las formalidades del procedimiento administrativo que se deben cumplir para la constitución de dicho acto administrativo, porque esas formalidades no podrán ser reclamadas en ninguna instancia posterior, pues el proceso coactivo fiscal no tiene ese objeto; empero, lo determinado en el fondo por las autoridades encargadas de la auditoria gubernamental en un debido procedimiento administrativo regulado por las normas aplicables a dicho procedimiento, no puede ser impugnado por medio de un recurso de amparo constitucional, pues la vía idónea para ello es el proceso coactivo fiscal…”.
Por otra parte, extraña que el Tribunal de garantías, mediante el ya referido Auto de 26 de octubre de 2012, (fs. 808) hubiera otorgado a los accionantes un plazo de cuarenta y ocho horas para que subsanen los requisitos formales observados, pese a que el art. 33.I num. 1 del CPCo, establece que, ese plazo debe ser de tres días para éste efecto; por lo que, se ha incumplido con la aplicación de ésta norma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- “improcedencia”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- fundamento
- , los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo,
- debiendo por lo tanto evitar en la redacción mediante la cual se relatan los hechos, incurrir en apreciaciones ajenas a los eventos y sucesos concernientes al problema descrito, evitando incurrir en una redacción confusa e incoherente, lo que puede concluir en el rechazo in límine del recurso, cuando se establecen una serie de hechos que lejos de concretar la acción vulneratoria de los derechos constitucionales se crea duda en el juzgador de cual realmente es la acción u omisión que afectan los derechos y garantías constitucionales”
- II.3. Revisión de la Resolución elevada en revisión
- b)
- e)
- f)
- g)