AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2013-RCA
Fecha: 14-Feb-2013
improcedencia
La Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 02/2013 de 7 de enero de “2012”, cursante de fs. 64 a 65 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), precisa que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo; en ese entendido no constituye un “recurso alternativo” (sic.), menos sustitutivo de los medios legales de defensa previstos en el art. 129 de la CPE, ni de la Ley de Procedimiento Administrativo, “misma que es aplicable al tratarse de actos administrativos en sede administrativa” (sic.); por lo que, una vez agotadas estas vías, la resolución definitiva adquiere firmeza en el conducto administrativo causando estado, quedando expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa, fundamentando para el efecto el argumento de la SC 0897/2003-R de 1 de julio; b) El principio de subsidiariedad establece que para su procedencia deben ser agotadas previamente todas las vías administrativas o judiciales, estableciéndose una excepción al mismo, cuando a consecuencia de los actos denunciados se ocasiona un daño irreparable e irremediable de los derechos de la persona, pese a que existen vías y recursos pendientes de tramitar o en curso, entonces se hace viable otorgar una tutela provisional vía amparo para evitar esos daños; y, c) En el caso presente, no se considera la existencia del presunto daño irremediable, debido a que los recurrentes no han usado las vías administrativas expresamente permitidas por las normas que rigen a la ANAPOL; es decir, no podía otorgarse la tutela provisional hasta que se concluyan los trámites de recursos administrativos, porque estos no fueron indicados por los recurrentes, no pudiendo aplicarse la referida excepción, pues falta uno de los requisitos exigidos, que no se puede otorgar en forma provisional el amparo cuando no existe un trámite o una resolución judicial o administrativa pendiente, que definan los derechos de los recurrentes por una parte y; por otra, no concurren los requisitos mínimos para que puedan considerarse los hechos denunciados irreparables e irremediables.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- 9.b) del “Reglamento Estudiantil, de la Universidad Policial”
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- improcedencia
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- “'Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones
- es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados
- II.4. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 12
- II.5. Análisis del caso concreto