AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2013-RCA
Fecha: 14-Feb-2013
II.3.
Conforme los antecedentes glosados precedentemente, se tiene que el Juez de garantías, en conocimiento de la acción de cumplimiento; a través de la Resolución 50 de 3 de octubre de 2012, declaró la improcedencia de la acción, por no haber agotado los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, infringiendo el principio de subsidiariedad que rige la acción de cumplimiento. Consta de obrados que con dicha resolución se notificó a accionante el 8 de octubre de igual año (fs. 15).
En ese contexto, de la revisión del expediente se evidencia la no existencia de la presentación del memorial de impugnación que exige el art. 30.I.2 del CPCo, mismo que concede el plazo de tres días para impugnar una resolución; por lo que, se declara improcedente la acción de cumplimiento, lo que implica que de ninguna manera el juez o tribunal de garantías pueden remitir de oficio el expediente en revisión; puesto que, el precepto legal señalado dispone que ante la no impugnación se procederá al archivo de obrados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- que la Acción de Amparo Constitucional
- parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados.
- improcedencia in limine o el rechazo de la acción
- II.3.
- DEVOLVER