AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2013-RCA
Fecha: 14-Feb-2013
improcedencia
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la localidad de Camiri de la Departamental de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 50 de 3 de octubre de 2012, cursante de fs. 13 a 14, declaró la improcedencia de la acción, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción es considerada improcedente, cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento del deber omitido; b) El art. 134.I de la CPE, especifica que asemeja su trámite al amparo constitucional y en este caso se infringió por tanto el rigor del principio de subsidiariedad y la observancia del plazo de caducidad al momento de considerar su interpretación; es decir, que previamente a activarlo debe agotar los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, puesto que esta acción no procede cuando el accionante no reclama con anterioridad y de manera documentada a la autoridad demandada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido; y, c) El recurso de revocatoria, debe ser interpuesto ante la autoridad administrativa que pronunció el fallo impugnado, en el plazo de diez días de la notificación y en virtud del art. 65 de la LPA, si vencido el plazo no emite decisión, se considerará denegado, pudiendo el interesado interponer recurso jerárquico, verificándose el incumplimiento de parte del accionante del art. 66 de la LPA, de agotamiento de la vía administrativa que en caso de silencio administrativo, de parte del responsable Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri, el superior sea quien resuelva tal situación de acuerdo a procedimiento.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- que la Acción de Amparo Constitucional
- parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados.
- improcedencia in limine o el rechazo de la acción
- II.3.
- DEVOLVER