AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2013-CA
Fecha: 21-Feb-2013
rechazó
Por Resolución de 5 de octubre de 2012, cursante de fs. 317 a 318 vta., la Jueza de Instrucción Primera Mixta Liquidadora de Villa Tunari del Departamento de Cochabamba, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: 1) El art. 132 de la CPE, establece que toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica, contraria a la Constitución, tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley; 2) El art. 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) señala los requisitos que debe contener esta acción, entre los que se encuentran la mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido; y, la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso; 3) Esta acción constituye un proceso constitucional, a través del cual, se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal, confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si existe contradicción en sus términos, a objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado, es decir, se busca que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional; 4) Los accionantes hacen una relación de hechos, así como refieren las modificaciones que se habrían realizado al Código Penal en Bolivia, haciendo en la parte final del memorial una simple mención al art. 123 de la CPE; sin embargo, no señalan de manera precisa y fundamentada la relación que existe entre la norma impugnada y el derecho vulnerado, si se habría lesionado ese derecho u otros que se consideran afectados, aspecto que no puede ser suplido por la mera mención del artículo de la Constitución Política del Estado; 5) Tampoco consta que se hubiesen esgrimido argumentos razonables respecto a la inconstitucionalidad demandada; es decir, por qué motivos el precepto legal impugnado contradice valores y principios de la Norma Fundamental; y, 6) La acción demandada no cumple con el art. 110.2 de la LTCP, ya que carece de contenido jurídico constitucional que justifique su consideración en el fondo.
- Jueza de Instrucción Primera Mixta Liquidadora de la localidad de Villa Tunari de la Departamental de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- a)
- b)
- rechazó
- II.2. Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Marco normativo constitucional y legal
- II.4. La acción de inconstitucionalidad concreta será rechazada si no existe fundamentación de la inconstitucionalidad demandada
- Fragmento 9
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR