AUTO CONSTITUCIONAL 023/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 023/2013-RCA-SL

Fecha: 07-Feb-2013

a)

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por decreto de 4 de junio de 2011 (fs. 15), observó lo siguiente la falta de requisitos como: a) presentación de la notificación con la Sentencia Agraria Nacional 35/2010 de 23 de noviembre, a efecto de verificar si la acción de amparo fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE; b) adjuntar fotocopias legalizadas de fs. 1 a 7; y, c) señalar a los terceros interesados y adjuntar “mayor prueba documental”, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de rechazar la acción.

Por Resolución de 9 de igual mes y año, cursante de fs. 27 y  vta., se rechazó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina los requisitos de forma y contenido que debe contener la presente acción, para poder ingresar en el fondo, requisitos observados por decreto de 4 del mismo mes y año, y que de la revisión de antecedentes se tiene que mediante memorial de 6 de ese mes y año, el accionante no subsanó todas las observaciones extrañadas por el Tribunal de garantías; por lo que, corresponde la aplicación del art. 98 de la LTC.

De la revisión de antecedentes y cumplimiento de requisitos se advierte que en fecha 3 de junio de 2011 (fs. 9 a 13 vta.), se presentó acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional -hoy- Tribunal Agroambiental, al haber emitido la Sentencia 035/2010 de 23 de noviembre, recurso que fue observado mediante decreto de 4 de igual mes y año (fs. 15) observando: a) La falta de presentación de la notificación con la Sentencia Agraria Nacional, objeto procesal del presente recurso , con la finalidad de determinar; si la acción fue presentada dentro de plazo señalado por el art. 129.II de la CPE, y así verificar su admisibilidad o no; b) Que las fotocopias de fs. 1 a 7 no cumplen con la previsión contenida en el art. 1311 del Código Civil (CC); vale decir, que no estaban legalizadas; c) Señalar a los terceros interesados; y, d) Adjuntar la mayor prueba documental señalada en un otrosí segundo del memorial de amparo constitucional; dando un plazo de cuarenta y ocho horas, para la subsanación.

Por memorial de 8 de ese mes y año, el accionante presentó la Sentencia Agraria Nacional y las notificaciones correspondientes, no dando a conocer a los terceros interesados, razón por la cual mediante Resolución de 9 del mismo mes y año, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca rechazó el recurso, al haberse presentado subsanando de manera parcial lo observado.

Los requisitos de forma y contenido necesariamente deben ser observados al momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de éstos dependerá la correcta decisión y compulsa de la acción; en ese sentido, cabe hacer referencia a la jurisprudencia desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional respecto al tema. Así, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, respecto a los requisitos de admisibilidad expresó que éstos: “…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

Igualmente, como requisito de forma se encuentra el de indicar el nombre y domicilio de los terceros interesados; exigencia relacionada con la acreditación de la parte demandada, así como con la mención de quien fuera el tercero interesado y la referencia de su domicilio, en resguardo del derecho a la defensa y a efecto de su debida notificación dentro de la acción de amparo constitucional; así: "…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas               o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente" (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre); aspecto que tiene relevancia por cuanto la citación al tercero interesado evita la afectación de sus derechos e intereses legítimos, debiendo necesariamente procederse dentro de una acción de amparo constitucional, a la citación de éste como requisito de forma, que igualmente puede ser subsanado al momento de la presentación de la acción. Por lo mismo, el Tribunal de garantías realizó las observaciones correspondientes de las cuales el accionante solo subsanó una; más no se pronunció sobre la identificación de los terceros interesados, siendo éste un requisito formal para la admisión de la acción; por lo que, de la misma manera el Tribunal de garantías obró correctamente.