AUTO CONSTITUCIONAL 023/2013-RCA-SL
Fecha: 07-Feb-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 3 de junio de 2011, cursante de fs. 9 a 13 vta., el accionante indicó que, mediante Sentencia Agraria 35/2010 de 23 de noviembre, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional -hoy Tribunal Agroambiental-, integrada por los accionados, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante contra el Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural como consecuencia de una injusta Resolución Suprema (RS) 230257 de 5 de diciembre de 2008, dictada en el proceso de saneamiento realizado por el Instituto de Reforma Agraria (INRA); por la que se mantiene la resolución inicial.
Afirma que, en el proceso de saneamiento en “Collpa Pampa”, ubicada en el cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, incoado por el accionante, se dio una incorrecta valoración de las normas citadas, el INRA emitió una Resolución Suprema “Anulatoria” del Titulo Ejecutorial 703016 de Nemesia Candia Urquidi, y vía conversión adjudicó a Jorge Jesús, Victoria Concepción, Corina todos de apellido San Román e incluso al accionante el 50% del predio, por la subadquirencia de la causante Nemesia Candia Urquidi y el restante 50% por posesión a favor de los nombrados; razón por la cual, se emitió la Resolución Suprema 230257, violentando las normas y preceptos legales relativos al saneamiento de la propiedad agraria “Collpa Pampa”.
Señaló que, la Sentencia Agraria Nacional establece como titulares iniciales del predio a Nemesia Candia Urquidi e Hilarión Felipe Gonzales, cada uno con el 50% del total del predio como resultado de un proceso de consolidación signado con el expediente agrario 39460 del cual emergió el Titulo Ejecutorial 723016 de 16 de octubre de 1980, otorgado en lo proindiviso sobre la superficie de “0.5150 has” (sic), que al fallecimiento de la titular Nemesia Candia Urquidi, fue heredada a sus hijos Jorge Jesús, Victoria, Concepción, Corina San Román e incluso el accionante, como propietarios sobre dicho predio, así lo confirmó el Juez Agrario de Quillacollo del Distrito Judicial -hoy- Departamental de Cochabamba; y, sobre el otro 50% correspondiente a Hilarión Felipe Gonzáles no se verificó posesión alguna del subadquirente Paul Balderrama Tapia, concluyendo en sentencia que todo el predio se encontraba en posesión de Nemesia Candia Urquidi, siendo esta conclusión violatoria a los derechos a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- II.1.
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.4. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- II.5. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- II.6. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- La prueba documental adjunta a la acción de amparo constitucional
- APROBAR