AUTO CONSTITUCIONAL 024/2013-RCA-SL
Fecha: 07-Feb-2013
cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
Así también la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló las reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, precisando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas son ilustrativas); línea jurisprudencial reiterada en la SC 1509/2010-R de 11 de octubre; por lo que, de los antecedentes que hace a la acción se infiere que las accionantes no agotaron la instancias previstas por ley para la modificación de la OM 428/2010, limitándose solo a la vía administrativa no acudiendo a la vía jurisdiccional.
De lo expuesto se tiene que la presente acción no cumple con el art. 94 de la LTC, al existir otro medio idóneo para dejar sin efecto la resolución impugnada, ya que del petitorio se evidencia que los accionantes solicitaron la modificación de la OM 428/2010, sin antes plantear el recurso de reconsideración previsto por el art. 22 de la ley de Municipalidades (LM), que señala: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, entendimiento que fue recogido en la SC 0512/2010-R de 5 de julio, que estableció lo siguiente:”… en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- acumulación
- II.1.
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- improcedencia
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación,
- una primera acción
- una segunda acción
- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado,
- intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha casual de inactivación
- naturaleza subsidiaria
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- APROBAR