AUTO CONSTITUCIONAL 025/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 025/2013-RCA-SL

Fecha: 07-Feb-2013

a)

Solicita se conceda la respectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales, protegiéndolos y restableciéndolos, al disponer de forma precisa lo siguiente: a) Declarar la ilicitud de la Resolución de Inhabilitación 126/2011 de 17 de junio y su Resolución confirmatoria 65/2011 de 25 de junio, ambas pronunciadas por las Comisiones Mixtas demandadas, sancionándolas de nulidad de puro derecho, así como todas las demás resoluciones y actos posteriores efectuados por las autoridades legislativas demandadas; b) Ordenar a las autoridades demandadas, en coordinación con los terceros interesados, volver a reiniciar el proceso de preselección hasta el vicio más antiguo a objeto de asegurar al accionante un tratamiento en igualdad de condiciones; c) Constatar la ilicitud de la omisión del Órgano Electoral por incumplimiento de la Disposición final tercera de la Ley 026 de 30 de junio de 2010; y, d) Comunicar, notificar y ordenar al Tribunal Supremo Electoral suspender el proceso electoral y devolver la lista de candidatos seleccionados a las Comisiones Mixtas, a través de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Solicita se conceda la respectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales, protegiéndolos y restableciéndolos, al disponer de forma precisa lo siguiente: a) Declarar la ilicitud de la Resolución de Inhabilitación 126/2011 de 17 de junio y su Resolución confirmatoria 65/2011 de 25 de junio, ambas pronunciadas por las Comisiones Mixtas demandadas, sancionándolas de nulidad de puro derecho, así como todas las demás resoluciones y actos posteriores efectuados por las autoridades legislativas demandadas; b) Ordenar a las autoridades demandadas, en coordinación con los terceros interesados, volver a reiniciar el proceso de preselección hasta el vicio más antiguo a objeto de asegurar al accionante un tratamiento en igualdad de condiciones; c) Constatar la ilicitud de la omisión del Órgano Electoral por incumplimiento de la Disposición final tercera de la Ley 026 de 30 de junio de 2010; y, d) Comunicar, notificar y ordenar al Tribunal Supremo Electoral suspender el proceso electoral y devolver la lista de candidatos seleccionados a las Comisiones Mixtas, a través de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En ese contexto, es menester remontarse a lo señalado en el                   AC 0294/2011-RCA, de 10 de noviembre, que señala lo siguiente: ”…los requisitos de contenido constituyen los previstos en los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, correspondiendo el rechazo `in límine´ la acción de amparo constitucional en caso de no observarse los mismos; mientras que cumplidos los requisitos de contenido, el juez o tribunal de garantías debe pasar a verificar la concurrencia de los requisitos de forma establecidos en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la misma Ley, en caso de incumplimiento, otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la LTC, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción.

En cuanto a los requisitos de contenido, la jurisprudencia constitucional, a través del razonamiento reiterado en el AC 0079/2010-RCA de 9 de junio, indicó que: `Sobre la relevancia procesal que contienen los tres requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que por su naturaleza no son subsanables, es menester recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha señalado:

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio.

Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso (…) En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir>; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.