AUTO CONSTITUCIONAL 025/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 025/2013-RCA-SL

Fecha: 07-Feb-2013

rechazó in limine

Por Resolución 38/11 de 4 de octubre de 2011, cursante a fs. 61 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora        -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de amparo constitucional ha sido formulada sin observar los requisitos de forma establecidos en los numerales III y V del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); toda vez que, la demanda de amparo no expone con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento. Tampoco acompaña toda la prueba en que funda su pretensión; es decir, todos los antecedentes del proceso de inhabilitación motivo de amparo; 2) En cuanto a los requisitos de fondo y de contenido; la acción no cumplió a cabalidad con los numerales IV, VI del mencionado art. 97, si bien señaló los derechos y garantías que considera restringidos, amenazados o vulnerados, éstos no se adecúan al fundamento y objeto de la misma; 3) Primordialmente este tipo de acciones debe tramitarse observando los requisitos y principios como el de subsidiariedad; que establece que el amparo no es sustitutivo de otros recursos, se activa cuando la parte accionante no tenga ningún medio, recurso o vías de reclamo judicial o administrativo. En el presente caso la parte accionante no ha demostrado el cumplimiento de dicho requisito; es decir, el agotamiento de las vías de impugnación y/o reclamo antes de interponer esta acción; toda vez que, el propio accionante expresó, que se confirmó su inhabilitación por Resolución; empero, no hizo uso de los recursos o vías de impugnación inmediatos; por lo que la presente acción recae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96 inc. 3 de la LTC; 4) Existe incongruencia entre el petitorio y la fundamentación, si bien solicitó “declarar la ilicitud de la Resolución de inhabilitación (…) volver a reiniciar el proceso de preselección hasta (…) notificar y ordenar al Tribunal Supremo Electoral suspender el proceso electoral…”. Empero no tomó en cuenta que al Tribunal de garantías, le corresponde solamente analizar la vulneración y reparación a derechos y garantías constitucionales, sin ingresar a aspectos de jurisdicción ordinaria, cuya competencia es de los tribunales ordinarios y/o autoridades del ramo; 5) En este caso no se ha señalado claramente los fundamentos de hecho, ni los fundamentos de derecho en que hubiesen incurrido las autoridades accionadas, al pronunciar las Resoluciones impugnadas; y, 6) Los requisitos formales pueden subsanarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, pero los requisitos de contenido no ingresan dentro de ésta posibilidad según el art. 98 de la LTC, que establece en su última parte “…los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso…”; es decir, que esta disposición no acoge la posibilidad de subsanar los defectos de fondo y contenido de la acción, observados en el presente “Auto”, por lo que corresponde declarar el rechazo in limine, tal como sustenta la SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, modulada mediante las SSCC 0365/2005-R de 13 de abril y 0505/2005-R de 10 de mayo.