AUTO CONSTITUCIONAL 033/2013-RCA-SL
Fecha: 14-Feb-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2011, cursante de fs. 456 a 464, la accionante, interpuso acción de amparo constitucional, manifestando que en fecha 21 de octubre de igual año, presentó acción de amparo constitucional que radicó en la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora- Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo rechazada in limine el 24 del mismo mes y año, por Resolución 052/2011, por no cumplir el principio de subsidiaridad, pero al no haberse analizado en el fondo la problemática interpone el presente amparo.
Manifiesta la accionante que, ejerció el cargo de Gerente Administrativa Financiera del Servicio Nacional de Caminos (SNC), a partir del 2004 hasta el 2006, época en que se encontraba como máxima autoridad ejecutiva José María Bacovik Turigas. El 14 de abril de 2000, el SNC suscribió un contrato con la empresa constructora Queiroz Galvao S.A., para la construcción del tramo vial La Mamora -Emborozu- El Limal propios de la carretera Tarija - Bermejo, suscribiéndose luego cuatro contratos modificatorios, y sobre el cuarto contrato la Contraloría General del Estado realizó una auditoria especial. Éste contrato fue suscrito el 20 de diciembre de 2004, para la construcción del Túnel Falso reforzado tipo bóveda en el sector denominado Alarache, y posteriormente el que mediante informe técnico emitido por la Gerencia de Obras Públicas dependiente de la Sub Contraloría de Servicios Técnicos de la Contraloría General del Estado, se dio cuenta del colapso del túnel de referencia, ocasionado por fallas estructurales y por aspectos físicos, motivó por el que se realizó el trabajo de auditoría especial a la suscripción del referido contrato y los alcances del mismo, estableciendo erradamente como resultado su responsabilidad civil solidaria con otros funcionarios por la suma de Bs19 635 103,02.- (diecinueve mil millones seiscientos treinta cinco mil 20/100 bolivianos).
Argumenta que, el dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-005/2008 y el informe complementario EX/EP11/F07-R asumen la errada conclusión de existir responsabilidad civil en la accionante al haber suscrito el cuarto contrato modificatorio SNC-GJU 707/04-GCT-MOD-CAF, que al constituir la adopción de una decisión ejecutiva implica una responsabilidad por no haberse cumplido el objetivo señalado. Ante ello, la accionante presentó los descargos correspondientes que no fueron valorados en el dictamen de responsabilidad y el informe complementario, limitándose a emitir una supuesta responsabilidad civil sólo por haber firmado un contrato cuyo objeto y finalidad no habría sido alcanzado.
Resalta que el dictamen de responsabilidad y el informe complementario omitieron evaluar las funciones de las Gerencias de Construcciones y Administrativa Financiera, unidades en línea responsables de sus estructuras de acuerdo a su especialidad; aspecto que fue observado el 20 de septiembre de 2007, en los descargos presentados y que no fueron considerados por la Contraloría por no ser supuestamente relevantes. Pese a que la Gerencia Administrativa Financiera, sólo firma los contratos por una formalidad de coordinación reglamentada internamente por el ex SNC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- acumulación
- II.1.
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- improcedencia
- mediante auto debidamente motivado
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.4. Sobre la identidad de sujeto objeto y causa
- una primera acción
- una segunda acción
- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado,
- intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha casual de inactivación
- POR TANTO