AUTO CONSTITUCIONAL 033/2013-RCA-SL
Fecha: 14-Feb-2013
intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha casual de inactivación
Se deja constancia que en caso de intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha casual de inactivación” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, debió observar y verificar la admisibilidad o rechazo de la acción, emitiendo una resolución acción y no así acumular esta como si fueran casos análogos.
En cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad los accionantes cumplieron lo establecido por el art. 97 de LTC, exponiendo los hechos que sirven de fundamento de la acción; precisan los derechos o garantías constitucionales; acompañan la prueba pertinente a la demanda y fijan con precisión el amparo que se solicita; si bien, cumple con el precepto constitucional se advierte que la parte recurrente no consideró que el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, por lo que no forma parte de recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por Ley, determinado por el art. 129 de la CPE, y la amplia línea jurisprudencial como la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras que establece que: “la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”, en el caso concreto, la accionante no acreditó haber agotado las vías ordinarias de reclamo previstas por ley, limitándose solo a la vía administrativa, no acudiendo a la jurisdiccional, como el coactivo fiscal. Respecto a los informes de auditoría y dictamen del Contralor General de la República, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el AC 0018/2010-RCA de 26 de abril ha señalando que: “…los informes de auditoría son la base para la determinación de los indicios de responsabilidad, civil, penal, administrativa y ejecutiva y que dan lugar a la emisión del dictamen de responsabilidad administrativa, ejecutiva o civil, los que a su vez darán inicio a los diversos procesos administrativo, civil y ejecutivo, según sea el caso. La normativa legal, también establece que, el dictamen del Contralor General de la República y los informes y documentos que lo sustentan, constituyen prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar (art. 43 inc. a) de la LACG), prueba de ello es que, según prevé el art. 17 del DS 23318-A, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, si en la evaluación de los informes de auditoría interna o externa se advirtieran contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo por parte de los servidores o ex servidores públicos, el Contralor General de la República podrá emitir dictamen de responsabilidad administrativa, dictamen que será remitido a conocimiento del ejecutivo superior de la entidad respectiva, para que se inicie el proceso interno en sus dos etapas sumarial y de impugnación. Del mismo modo, de conformidad con el art. 51 del DS 23318-A, referido a la responsabilidad civil, el dictamen de responsabilidad civil tiene el valor de prueba preconstituida y contendrá la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, fundamentación legal, cuantificación del posible daño e identificación del presunto o presuntos responsables(…)”
'Ahora bien, conviene precisar que el resultado final de una auditoria gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que se identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada'.
'En este entendimiento, si bien resulta evidente que los informes de auditoría son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal o al proceso penal, administrativo o ejecutivo, admiten prueba en contrario y que el dictamen de responsabilidad constituye una opinión que no juzga ni condena a nadie, sino que tiene la finalidad de que la entidad inicie la acción legal que corresponda en la que los presuntos involucrados podrán hacer valer sus excepciones o descargos (…)' (SC 0021/2007 de 10 de mayo) (el subrayado es nuestros). De los antecedentes cursante en el expediente se tiene que la accionante presentó la acción de amparo constitucional a la emisión del dictamen de responsabilidad, sin acudir a la vía legal para hacer valer sus derechos constitucionales; por lo que, previamente debe agotar la vía coactiva fiscal, es así que la presente acción no cumple con el art. 94 de la LTC, al existir otro medio idóneo para hacer valer sus derechos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- acumulación
- II.1.
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- improcedencia
- mediante auto debidamente motivado
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.4. Sobre la identidad de sujeto objeto y causa
- una primera acción
- una segunda acción
- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado,
- intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha casual de inactivación
- POR TANTO