AUTO CONSTITUCIONAL 052/2013-RCA-SL
Fecha: 25-Feb-2013
Fragmento 18
Con relación a los requisitos de admisibilidad, la accionante no dio cumplimiento al art. 97.III de la indicada Ley, porque si bien identificó como derechos infringidos el derecho al debido proceso y a “la supremacía constitucional” garantizados por el art. 115 y 410 de la CPE, no estableció el nexo de causalidad de los hechos o motivos, que de manera congruente sirven de fundamento al petitorio, lo que en doctrina se denomina “causa de pedir”; que no fueron considerados, exigencia que no se reduce a enumerar, enunciar o transcribir los preceptos constitucionales; por ello, se infiere que este requisito de contenido en la demanda tutelar que nos ocupa, no se cumplió a cabalidad, al carecer de relación de causalidad entre los hechos y los derechos considerados vulnerados, situación que imposibilita a la jurisdicción constitucional admitir la presente acción, por incumplimiento de requisito insubsanable.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- ,
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- Fragmento 9
- cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II.4. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de nexo causal entre la exposición de los hechos, los derechos reclamados y el petitorio
- “III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- SC 0365/2005
- Resolución 85/2006 de 6 de octubre
- solicitó se disponga la nulidad de la Resolución 325/2011 de 23 de noviembre
- Fragmento 18
- al 31 de diciembre de 2011, inclusive aquellas causas presentadas en la referida fecha ante los Tribunales de garantías, debiendo ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998.
- APROBAR