AUTO CONSTITUCIONAL 052/2013-RCA-SL
Fecha: 25-Feb-2013
Resolución 85/2006 de 6 de octubre
En el caso de autos, la accionante confusamente señala que dentro de un proceso sumarísimo de cumplimiento de contrato anticrético, la demandada, que se constituye en dueña de la vivienda donde habita la accionante, no cumplió con lo dispuesto por el juez A quo, debido a que se opuso a devolver la suma de Sus3 500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses), por concepto de dicho contrato, desobedeciendo la Resolución 85/2006 de 6 de octubre, dictada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal de su similar Octavo, que dispuso en ejecución de sentencia, la restitución del dinero adeudado por la demandada en dicho proceso, dentro el tercer día de la devolución de la casa por parte de la accionante. Posteriormente, el 20 del mismo mes y año, solicitó complementación de costas, dando como resultado la ejecutoria de dicha sentencia y su complementación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- ,
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- Fragmento 9
- cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II.4. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de nexo causal entre la exposición de los hechos, los derechos reclamados y el petitorio
- “III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- SC 0365/2005
- Resolución 85/2006 de 6 de octubre
- solicitó se disponga la nulidad de la Resolución 325/2011 de 23 de noviembre
- Fragmento 18
- al 31 de diciembre de 2011, inclusive aquellas causas presentadas en la referida fecha ante los Tribunales de garantías, debiendo ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998.
- APROBAR