AUTO CONSTITUCIONAL 052/2013-RCA-SL
Fecha: 25-Feb-2013
improcedente in limine
Mediante Resolución 03/2012, de 19 de enero, cursante de fs. 78 a 79 vta., la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora- Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción no cumple con los párrafos 3 y 4 del art. 77 de la “Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)”, referidos a la relación fáctica establecida por la accionante, de tal manera que no deje dudas al Tribunal de amparo, respecto a cuáles han sido los hechos que motivan la presentación de la acción de amparo, pues debe existir coherencia y armonía entre los hechos relatados y la vulneración de los derechos acusados de vulnerados; b) La accionante, no consideró que un requisito para interponer la acción de amparo constitucional, es el de precisar lo que se solicita para preservar o restablecer el derecho y/o garantías vulnerados o amenazados, por tratarse de una exigencia vinculada con el objeto de la acción o causa petendi, dado que el órgano jurisdiccional que conocerá y definirá la problemática planteada, debe hacerlo en base al amparo que se ha señalado, no pudiendo apartarse en el momento de negar o brindar la tutela, considerando lo confusa y contradictoria demanda; y, c) Sobre la legitimación pasiva de Zulma Jhenny Lima Vargas, sostuvo que no se tomó en cuenta la SC 0864/2007-R de 12 de diciembre, que refiere a que: “para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante; afirmando posteriormente que un recurrido carece de legitimación pasiva “porque (…) no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción”.
En obrados cursa a fs. 80 la diligencia de notificación a la accionante con la Resolución de declaratoria de improcedencia in limine, presentando memorial de impugnación el 1 de febrero de 2012, (fs. 87 a 89 vta.) y por decreto de la misma fecha, el Tribunal de garantías ordenó la remisión de los antecedentes al Tribunal Constitucional (fs. 90).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- ,
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- Fragmento 9
- cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II.4. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de nexo causal entre la exposición de los hechos, los derechos reclamados y el petitorio
- “III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- SC 0365/2005
- Resolución 85/2006 de 6 de octubre
- solicitó se disponga la nulidad de la Resolución 325/2011 de 23 de noviembre
- Fragmento 18
- al 31 de diciembre de 2011, inclusive aquellas causas presentadas en la referida fecha ante los Tribunales de garantías, debiendo ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998.
- APROBAR