Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 058/2013-RCA-SL
Fecha: 27-Feb-2013
Fragmento 16
Por otra parte, los accionantes no motivaron debidamente cuál el deber omitido que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto, en la norma constitucional o legal, conforme la jurisprudencia glosada en el punto II.4 de la presente Resolución, por lo que se incurrió en una segunda causal que impide que se admita la acción presentada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Autoridades demandadas
- improcedencia
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva
- Fragmento 8
- II.3. Naturaleza jurídica y procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- II.4. La acción de cumplimiento garantiza la materialización de un deber omitido que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Fragmento 14
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- APROBAR