AUTO CONSTITUCIONAL 058/2013-RCA-SL
Fecha: 27-Feb-2013
II.5. Análisis del caso concreto
Es decir, se interpuso esta acción a objeto de obtener la instalación de servicios básicos, pero esta situación atenta contra la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de cumplimiento, dado que ese propósito no guarda relación con la previsión del art. 134.I de la CPE, que como ya se expresó, indica que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”; por lo tanto, al no estar la petición dentro de los alcances de la tutela, corresponde declarar su improcedencia.
Como se señaló líneas supra, el propósito de la acción de cumplimiento, es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, empero, en la argumentación del memorial de demanda, no se expresaron qué deberes se omitieron y cuáles las normas constitucionales o legales en las que se encuentran previstos los mismos, confundiéndose la naturaleza de la acción de cumplimiento, pretendiendo activarla sin realizar la debida fundamentación y sin que se configuren los requisitos para su interposición.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Autoridades demandadas
- improcedencia
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva
- Fragmento 8
- II.3. Naturaleza jurídica y procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- II.4. La acción de cumplimiento garantiza la materialización de un deber omitido que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Fragmento 14
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- APROBAR