AUTO CONSTITUCIONAL 058/2013-RCA-SL
Fecha: 27-Feb-2013
II.3. Naturaleza jurídica y procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
El AC 0176/2012-RCA de 25 de octubre, señaló: “Así la acción en estudio, se constituye en un medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, a objeto de que el Estado cumpla las disposiciones constitucionales y legales; por ende su finalidad es materializar la previsión constitucional y/o legal, de manera que a través de ésta se garantiza la ejecución normativa”.
Respecto al procedimiento el AC 0023/2011-RCA de 31 de enero, estableció: “En cuanto al aspecto procesal, que es lo que corresponde en este momento, se debe tener en cuenta que por previsión constitucional `…se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional…´; en consecuencia, tanto las normas procesales establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836 de 1 de abril de 1998), actualmente vigente, como las sub reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional de orden procesal, respecto al procedimiento de la acción de amparo constitucional, son aplicables a la acción de cumplimiento.
En ese sentido, los arts. 96, 97 y 98 de la LTC, referidos a los requisitos de procedencia y admisibilidad, como también las sub reglas creadas en las SSCC 0365/2005-R, 0505/2005-R y el AC 0107/2006-RCA, entre otras, con relación a los requisitos y procedimiento ante el juez o tribunal de garantías y la atribución de la Comisión de Admisión, son aplicables a la acción de cumplimiento”.
La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló lo siguiente respecto a su naturaleza jurídica: “Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Autoridades demandadas
- improcedencia
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva
- Fragmento 8
- II.3. Naturaleza jurídica y procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- II.4. La acción de cumplimiento garantiza la materialización de un deber omitido que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Fragmento 14
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- APROBAR