AUTO CONSTITUCIONAL 058/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 058/2013-RCA-SL

Fecha: 27-Feb-2013

II.4.  La acción de cumplimiento garantiza la materialización de un deber omitido que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal

El Tribunal Constitucional en la SC 1630/2011-R de 21 de octubre, ha precisado: “Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber                   -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y          la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.