AUTO CONSTITUCIONAL 058/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 058/2013-RCA-SL

Fecha: 27-Feb-2013

improcedencia

Por Resolución 4/2011 de 12 de mayo, corriente de fs. 206 a 208 la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, declaró la improcedencia in limine de la acción                 de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: a) Conforme lo previsto por el art. 134.I de la CPE: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte                 de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”; b) El ámbito de protección de la acción de cumplimiento estaría dado por el derechos a la “seguridad jurídica”, entendido por el Tribunal Constitucional como la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo que el capricho, la mala voluntad o inactividad de las autoridades y funcionarios no pueda causar perjuicio a los ciudadanos, cuando la inactividad supone el incumplimiento de un deber legal; c) Las acciones de defensa, pueden ser intentadas cuando los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado son vulnerados y en ningún momento corresponde vía acción de cumplimiento pretender que se ejecuten obras sobre servicios básicos en diferentes barrios como peticionan los accionantes; d) El objeto en estudio, es garantizar el cumplimiento, por parte de las autoridades y funcionarios públicos, de un deber emergente de la Constitución o de la ley, y el supuesto incumplimiento de la provisión de los servicios básico, no constituye violación a los derechos y garantías; e) Si las autoridades no dieron respuesta a las diversas gestiones emprendidas por los hoy accionantes correspondía que se acuda vía acción de amparo constitucional a efectos de hacer valer el derecho a la petición; y, f) No acreditaron documentalmente que reclamaron con anterioridad a las autoridades accionadas el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido, lo cual también es una causal de improcedencia de esta acción conforme manda el art. 89.5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).