AUTO CONSTITUCIONAL 058/2013-RCA-SL
Fecha: 27-Feb-2013
improcedencia
Por Resolución 4/2011 de 12 de mayo, corriente de fs. 206 a 208 la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, declaró la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: a) Conforme lo previsto por el art. 134.I de la CPE: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”; b) El ámbito de protección de la acción de cumplimiento estaría dado por el derechos a la “seguridad jurídica”, entendido por el Tribunal Constitucional como la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo que el capricho, la mala voluntad o inactividad de las autoridades y funcionarios no pueda causar perjuicio a los ciudadanos, cuando la inactividad supone el incumplimiento de un deber legal; c) Las acciones de defensa, pueden ser intentadas cuando los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado son vulnerados y en ningún momento corresponde vía acción de cumplimiento pretender que se ejecuten obras sobre servicios básicos en diferentes barrios como peticionan los accionantes; d) El objeto en estudio, es garantizar el cumplimiento, por parte de las autoridades y funcionarios públicos, de un deber emergente de la Constitución o de la ley, y el supuesto incumplimiento de la provisión de los servicios básico, no constituye violación a los derechos y garantías; e) Si las autoridades no dieron respuesta a las diversas gestiones emprendidas por los hoy accionantes correspondía que se acuda vía acción de amparo constitucional a efectos de hacer valer el derecho a la petición; y, f) No acreditaron documentalmente que reclamaron con anterioridad a las autoridades accionadas el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido, lo cual también es una causal de improcedencia de esta acción conforme manda el art. 89.5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Autoridades demandadas
- improcedencia
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva
- Fragmento 8
- II.3. Naturaleza jurídica y procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal
- II.4. La acción de cumplimiento garantiza la materialización de un deber omitido que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Fragmento 14
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- APROBAR