SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2013-L

Fecha: 05-Feb-2013

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que, una vez tramitada su declaratoria de heredera, fue posesionada en los inmuebles ubicados en calle Bolívar esquina Murillo y Warnes esquina Potosí; posteriormente, el abogado apoderado de los terceros interesados, presentó una demanda de interdicto de recobrar la posesión, que fue conocida por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil, pronunciando la Sentencia 29 de 9 de marzo de 2010, que declaró improbada la misma; ante dicha decisión, el abogado apoderado, presentó un memorial solicitando complementación y enmienda, siendo admitida por la Jueza de la causa se procedió a ratificar la misma y realizar la enmienda solicitada; con la referida sentencia, se notificó al abogado apoderado el 5 de abril de 2010, a horas 9:25, presentando su recurso de apelación el 8 del mismo mes y año pero a horas 16:07; habiendo señalado la accionante en su memorial de respuesta a la apelación que, el recurso fue presentado fuera de plazo. Con dicha observación la Jueza de la causa, emitió el Auto 125 de 22 de abril de 2010, por el cual concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, causa que llegó a radicar ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, que mediante Auto de Vista 13 de 29 de junio de 2010, declaró probada en parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión e improbada en cuanto a la pretensión de pago por daños y perjuicios.

Compulsados los datos del expediente se constata que los terceros interesados por intermedio de su abogado, fueron notificados con la Sentencia el 5 de abril de 2010, a horas 9:25 habiendo interpuesto recurso de apelación mediante el memorial presentado el 8 el mismo mes y año, a horas 16:07 tal cual consta del cargo de recepción de fs. 22 vta.; “al respecto y a objeto de resolver la problemática planteada y determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto por el art. 595 del CPC, resulta preciso remitirnos a lo establecido por el art. 220 del CPC que es la norma general que regula las apelaciones de las Sentencias y Autos definitivos, es decir de la resolución judicial que resuelve o define la situación jurídica planteada, de tal manera que éstas normas deben entenderse de manera armónica y complementaria, es decir que el plazo para apelar la Sentencia del Interdicto si bien no está en el art. 220, sino en el 595 del CPC, ello no significa que carezca de procedimiento, pues el mismo en cuanto al cómputo de plazo, está regulado por el parágrafo II del citado art. 220, que refiriéndose a los plazos para apelar, establece que: '(…) son fatales y se computarán a partir de la notificación con la Sentencia o auto'” (SC 1798/2010 de octubre); en consecuencia, tomando en cuenta la fecha de notificación a los terceros interesados, el plazo fenecía el 8 de abril de 2010 a las 9:25 (hora de la notificación); el cual, es perentorio e improrrogable, es decir caduca automáticamente por determinación de la ley, a los tres días desde la notificación con la sentencia, por lo mismo no puede ampliarse por más tiempo tomando en cuenta las horas y los minutos desde el instante en que comienza a correr hasta su vencimiento.

Sin embargo, en este caso en lugar de ser presentado a horas 9:25, fue presentado a horas 16:07, del mismo día del vencimiento; es decir, después de seis horas con cuarenta y dos minutos de vencido el plazo con el que legalmente contaba, vulnerándose los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de la accionante; de manera tal, que los terceros interesados tenían conocimiento de la resolución y el tiempo oportuno para ejercer efectiva y adecuadamente su derecho a impugnar, pues el impulso procesal corresponde no sólo al juzgador sino a las partes, y con mayor razón cuando consideran que una Resolución les causa agravio no pueden tener una actividad pasiva o negligente, sino activa y oportuna; lo cual, en el caso de autos no sucedió y pretende ser salvada a través de la presente acción tutelar. Situación ésta que amerita conceder la tutela solicitada.