SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2013-L
Fecha: 05-Feb-2013
“improcedencia”
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 108 de 10 de septiembre de 2010, cursante a fs. 320 y vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional; con los argumentos siguientes: a) La acción de amparo constitucional no es supletoria y no le corresponde la protección constitucional establecida en el art. 128 de la CPE; y, b) El art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que se declarará la improcedencia de la misma cuando la resolución pudo haber sido modificada voluntariamente y no se hubiera hecho uso del recurso ordinario correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- Fragmento 7
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la impugnación en procesos interdictos
- III.3. Aspecto normativo y jurisprudencial en cuanto al plazo para la realización de una acción jurídica, así como al cómputo de la misma en el ámbito procesal
- III.4. Análisis del caso concreto
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