SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013-L
Fecha: 15-Feb-2013
a)
Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 31 a 33, manifestaron: a) Por Resolución 102/2010 de 25 de octubre, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, dispuso la cesación de la detención preventiva de Orlando Álvaro Ramos Chura, apelada la misma, fue resuelta por la Sala Penal Primera que dictó la Resolución 700/10 de 25 de noviembre de 2010, que confirmó la Resolución 102/2010, tomando en cuenta que si bien el imputado gozaba de libertad provisional, se consideró el hecho de que el Tribunal inferior aplicó de forma correcta la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; b) En cumplimiento al art. 398 del CPP, se circunscribieron a los puntos cuestionados en la apelación, dejando plenamente establecido que se debe considerar lo establecido por el Tribunal Constitucional a través de su SC “034/2005-R” con relación a que el imputado debe demostrar con elementos de convicción necesarios que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, además se debe tener presente que el Auto Constitucional “05/2006 de 20 de enero de 2006” determina que corresponde señalar que las autoridades jurisdiccionales tiene la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del acusado en el proceso, de igual manera, se consideró lo dispuesto por la SC “225/2004” referida al peligro de obstaculización que se mantiene incluso después de dictada la sentencia; c) La “Resolución apelada” está debidamente fundamentada al haber cumplido con lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) tomándose en cuenta principalmente que el Tribunal inferior al disponer la detención preventiva lo hizo conforme a procedimiento. d) Se consideró la aplicación de la Ley 007, que en la parte correspondiente a las disposiciones abrogatorias y derogatorias refiere “Se abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley”. Por lo que al haberse dispuesto la detención preventiva el 25 de octubre de 2010, la referida norma legal ya estaba en vigencia; e) Ante la Resolución emitida el accionante tiene la vía expedita para acudir a la autoridad jurisdiccional competente, que luego del cumplimiento de las formalidades de ley, podrá solicitar la cesación a la detención preventiva en observancia al art. 250 del CPP; f) Las autoridades jurisdiccionales “deben precautelar la presencia de los imputados a todas las etapas del proceso, y en su caso del juicio oral, y que si bien existe sentencia se debe precautelar su presencia, de tal manera que la justicia no sea burlada” (sic); g) El accionante no señaló cuál el acto ilegal que causaron sus autoridades a momento de pronunciar la Resolución, por lo que al no haber conculcado ni limitado garantías constitucionales solicitan se declare “improcedente el recurso” interpuesto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- ”
- aún de oficio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR