SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013-L
Fecha: 15-Feb-2013
aún de oficio
De una interpretación sistemática de la norma mencionada en la cita jurisprudencial que precede [art. 247 inc. 2) del CPP] con relación al art. 234.6 del mismo cuerpo normativo, que regula el entendimiento que asume el procedimiento penal respecto del peligro de fuga, señalando que: “Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…) 6. El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia”; dicha regulación, unida a la facultad establecida en el art. 250 del mismo procedimiento penal, que refiere: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio” (el resaltado es nuestro), nos llevan a la conclusión de que el Juez o Tribunal de Sentencia Penal está facultado para modificar el estado de las medidas cautelares a la finalización del juicio oral, en virtud a las normas mencionadas, de cuya interpretación se establece que ante una sentencia condenatoria de primera instancia el juzgador puede de oficio, disponer la detención preventiva del acusado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- ”
- aún de oficio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR