SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013-L

Fecha: 15-Feb-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de octubre de 2007, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de asesinato, de la que en vida fue su novia, Viviana Quiroz Condori, sin mayor investigación objetiva y sin respetar su sagrado derecho a la presunción de inocencia, una vez radicado el proceso en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 526/2007 de la misma fecha, se dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de “San Pedro”.

Transcurrido un tiempo, solicitó la cesación de su detención preventiva al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, mismo que emitió la Resolución 512/2009 de 21 de noviembre, disponiendo la revocatoria de su detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, entre las cuales, se estableció una fianza económica en el monto de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), respecto de la cual el 12 de julio de 2010, planteó la sustitución de ese monto por una fianza real, y por Resolución 188/2010 de la misma fecha, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal aceptó dicha sustitución ordenando la inscripción de la respectiva hipoteca del inmueble ofrecido al efecto. Entonces, habiendo cumplido con todas las medidas sustitutivas impuestas, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal franqueó el correspondiente mandamiento de libertad, como efecto de una acción de libertad interpuesta.

Gonzalo Boutier Mejía, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, señaló audiencia de prosecución de juicio oral y contradictorio para el 25 de octubre de 2010, en la que se concluyó con la producción de la prueba de cargo y descargo, alegatos en conclusiones, cierre de debates, para posteriormente entrar en deliberación y posterior lectura únicamente de la parte resolutiva de una “APARENTE SENTENCIA CONDENATORIA” (sic), vulnerando su derecho a la presunción de inocencia; en la misma sentencia de manera arbitraría, oficiosa y vulnerando sus garantías constitucionales, se dispuso su detención preventiva con el argumento “en tanto sea ejecutoriada la sentencia dictada en el proceso, donde constara esta decisión…” (sic), cuando ni la representante del Ministerio Público ni la parte querellante solicitaron su detención preventiva, vulnerando su derecho al debido proceso, pues fue convocado para la realización de la audiencia de prosecución de juicio, no así a una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas. Con ello, la mencionada autoridad, vulneró el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que cualquier medida cautelar que afecte la libertad del imputado, debe ser a pedido fundamentado del Fiscal de Materia o de la parte querellante, no correspondiendo en el presente caso la aplicación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, por cuanto tanto la imputación formal, así como las medidas cautelares son anteriores a la fecha de promulgación de la mencionada ley, misma que no determina su aplicación retroactiva, es más por principio constitucional se entiende que sólo puede ser aplicable cuando favorece al imputado y nunca cuando lo perjudique.