SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013-L
Fecha: 15-Feb-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de la demanda y su petitorio, se tiene que a momento de dictarse la Resolución 18/2010, por la que se dispuso declarar al ahora accionante culpable del delito acusado, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta que venía cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, y sin que el Ministerio Público o la parte querellante hayan solicitado la misma, por lo que considera que la actuación de Gonzalo Boutier Mejía, Presidente del referido Tribunal, fue oficiosa, y vulneró su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, vinculado -se deduce porque no lo manifiesta expresamente- con el derecho a la libertad.
De la revisión de la demanda, se tiene que si bien el accionante dirigió esta acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Primera, no realizó una adecuada descripción de los actos lesivos de sus derechos, que tales autoridades habrían cometido; sin embargo, de acuerdo al informe escrito presentado por las mencionadas autoridades, se tiene que lo dispuesto por el Tribunal a quo -y que constituye el acto denunciado por el accionante- fue apelado ante dicha Sala Penal, a efectos de que la misma se pronuncie sobre la Resolución que dispuso su detención preventiva, lo que significa que el accionante agotó los medios idóneos expeditos previstos por la jurisdicción ordinaria activando la vía de la jurisdicción constitucional.
Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, conforme al principio de racionalidad y proporcionalidad que rigen el sistema de aplicación de medidas cautelares en el procedimiento penal (medidas sustitutivas a la detención o detención preventiva), y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas procedimentales que rigen al respecto, se tiene establecido que tanto el Tribunal a quo, como el de alzada (Sala Penal Primera) adoptaron una correcta interpretación del art. 234.6 del CPP concordante con el art. 250 del mismo cuerpo legal, que
-en el caso en análisis- faculta al Tribunal de Sentencia Penal, revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva de oficio, esto es, sin previa petición fundamentada de la parte contraria; más aún si dicha revocatoria se sustenta en una de las causales que por mandato legal, debe tomarse en cuenta a los fines de establecer la existencia de peligro de fuga, como el caso previsto en dicha norma, cuya previsión no fue modificada en lo pertinente por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, como equivocadamente sostiene el accionante, toda vez que el texto legal que refiere: “El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia…” corresponde a lo inicialmente establecido en dicho artículo y la modificación introducida por la Ley 007 únicamente añade -a lo ya dispuesto- el siguiente texto: “El haber sido imputado por otro hecho delictivo doloso…”; por consiguiente no existe vulneración alguna a la garantía jurisdiccional de irretroactividad de la ley, prevista en el art. 123 de la CPE.
Finalmente, y puesto que ya se estableció que lo actuado dentro del proceso penal con relación a la modificación de la situación jurídica del accionante a la finalización del juicio oral, se dio conforme a las normas que rigen el procedimiento penal, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso alegado dentro de la presente acción tutelar -ni del derecho a la libertad deducido del petitorio de la misma-, así como tampoco con relación al derecho a la presunción de inocencia, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- ”
- aún de oficio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR