SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013-L
Fecha: 20-Feb-2013
a)
Los accionantes mediante su abogado ratificaron in extenso el contenido de su demanda, ampliándola en los siguientes términos: a) A escasos días de presentada la acción de amparo constitucional, se cometió un acto ilegal referido a la jurisdicción y competencia que tenían las autoridades que conforman la Comisión de apelación de la Policía Boliviana, es decir que, Oscar Hugo Nina Fernández, Reynaldo Iturri Iturri y Jorge Ayala Sotopeña, refrendaron la resolución entregada a través de un oficio en respuesta al memorial presentado por Pánfilo Justino Osco Quispe, concerniente a la solicitud de respuesta a la apelación interpuesta; atribuyéndose prerrogativas que no le competen, el jefe del departamento de Escalafón del Comando General de la Policía Boliviana a través de un oficio hizo conocer que la solicitud planteada fue denegada, sin embargo, denotan que existe una Resolución emitida por los demandados en la misma gestión para un funcionario policial con grado de Jefe policial, a quien se le notificó con la referida Resolución siguiendo el conducto regular, hecho que advierte que existe discriminación, ya que para los oficiales se emite resolución pero para los clases se emite un oficio; b) En el contenido del referido oficio se establece que conforme al Reglamento de Sistema Educativo Policial y Estatuto Orgánico de la (UNIPOL), se tiene presente que los accionantes no hubiesen culminado sus estudios al no contar con el título de la ESBAPOL, sin considerar la cantidad de años de servicio que ellos prestan en la institución policial; por lo que no se puede solicitar el cumplimiento de pre requisitos en este caso, que fueran egresados de la citada escuela, siendo evidente que no estuvieron desde la creación de las mismas, sino desde la creación de los Centros de Formación y Capacitación Policial, teniendo quince a dieciocho años prestando servicios y las Escuelas Básicas Policiales fueron creadas a partir del año 2004; siendo este el argumento para negarles lo que en derecho les corresponde; c) El art. 17 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles, señalando en la última parte sin discriminación; abocándose a la Ley 045 de 8 de octubre de 2010, solicitando la aplicación correcta de ésta; d) A raíz de las instrucciones emanadas por las autoridades policiales, en las gestiones 2009 y 2010, se abrieron las puertas para que los funcionarios policiales efectúen el curso de especialización, llamando la atención el por qué en gestiones anteriores no se contemplaba el pre requisito que ahora se exige, vulnerando de esta forma la Ley 045 y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana en su art. 54 inc. b); e) Si bien las convocatorias son publicadas en la página web de la Policía Boliviana, los accionantes están habilitados para los exámenes de ascenso pero no para acceder a los cursos de post grado, restringiéndoles su derecho a la educación; f) De acuerdo al Reglamento de Personal en vigencia, se tiene presente que existen dos tipos de funcionarios policiales: los que utilizan uniforme y los policías administrativos, y no existe otra diferencia del agente policial; g) Los accionantes para su ingreso a la institución dieron exámenes de ascenso con toda la tropa policial, en igualdad de condiciones; y, h) Al negarles el derecho a la educación se vulneró el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Derecho a la petición
- III.3. Resolución primigenia del derecho de petición frente a otros derechos vinculados a éste
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto