SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013-L
Fecha: 20-Feb-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes aducen que no obstante su antigüedad dentro de la Policía Boliviana no se les permitió acceder al curso de post grado convocado, bajo el argumento de no haber obtenido el egreso de una ESBAPOL, ante ello formularon apelación, misma que no fue respondida mediante resolución fundamentada.
De la compulsa y los antecedentes cursantes en el expediente, se advierte que Alejandro Huanca Ticona y Nicolás Orosco Mamani, ostentan el grado de Sargento, en tanto que Pánfilo Justino Osco Quispe, el de Cabo, en dicha calidad postularon a la convocatoria para el curso de post grado emitido por el Comando de la Policía Boliviana, por cuanto la misma era extensiva a Tenientes Coroneles, Mayores, Tenientes, Sargentos y Cabos, conforme se evidencia del memorándum circular fax 002/2010 (fs. 44); asimismo, de obrados se advierte que mediante memorándum circular fax 008/2011, se hizo saber a los postulantes que no habían calificado en la convocatoria, la posibilidad de formular recurso de apelación y presentarse ante la Comisión de apelación; finalmente, se evidencia que los accionantes dentro del término establecido en la circular antes referida, cada uno por su parte, presentó el recurso de apelación, mismos que no obtuvieron respuesta por parte de la Comisión de apelación.
Ahora bien, conforme lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde referirnos al derecho de petición con carácter prioritario frente a los otros derechos aducidos como lesionados, llegando a establecer su evidente vulneración, por cuanto las solicitudes planteadas por parte de los ahora accionantes, pidiendo respuesta a sus solicitudes de ser considerados en la convocatoria al curso de post grado en la Escuela Superior de Policías, no fueron contestadas de forma escrita, formal y oportunamente, de modo tal que los accionantes no obtuvieron respuesta a sus solicitudes.
En lo referente al derecho al debido proceso, se tiene que también fue vulnerado, puesto que no obstante que el memorándum circular fax 008/2011, establecía la posibilidad de formular recurso de apelación contra su inhabilitación y además señalaba la posibilidad de presentarse ante la Comisión de apelación a afecto de presentar documentación respaldatoria que pueda habilitarlos; primero, el recurso -antes mencionado- planteado por los accionantes, dentro de término, no fue respondido por las autoridades competentes mediante resolución fundamentada, conforme corresponde, y luego tampoco se llevó a cabo la audiencia fijada en el referido memorándum, de modo que ni se dio respuesta al recurso formulado, ni se recibieron los descargos de los ahora accionantes, en la audiencia programada.
En cuanto a la “seguridad jurídica”, cabe indicar que la misma no se encuentra dentro de los derechos y garantías constitucionales, sino que se constituye en un principio conforme el art. 178.I de la CPE, y siendo que la jurisdicción constitucional no tutela principios conforme así lo explica la SC 1063/2011-R de 11 de julio, es que bajo éste entendimiento no es pertinente conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Derecho a la petición
- III.3. Resolución primigenia del derecho de petición frente a otros derechos vinculados a éste
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto