SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2013

Fecha: 01-Feb-2013

a)

Mauricio Gonzales Rivera, Fiscal de Materia, en audiencia informó: a) “La SC 008/2010, ha determinado que la acción de libertad, cuando el accionante se encuentra bajo el control jurisdiccional de un juez de instrucción en lo penal, en este sentido debe rechazar la acción de libertad por el principio de subsidiariedad” (sic); b) En el cuaderno procesal se encuentra la imputación formal de la accionante, en la que se tienen todos los fundamentos para la audiencia cautelar, en ese entendido la presente acción está mal usada, es un “abuso del derecho” cuando, existiendo la imputación formal, ella podía reclamar la vulneración de sus derechos por la “vía incidental”; sin embargo, se ampara en la determinación del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que es “una resolución que usurpa funciones”; puesto que, ningún artículo ni ley puede dejar sin efecto un fallo dictado en base al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es facultativo del fiscal; c) Se dice que el Fiscal, Jaime David Canedo Encinas, habría sido notificado con esa “Resolución”; sin embargo, es un decreto de mero trámite con el cual no se puede dejar sin efecto un fallo por lo que “el mismo sin fundamento que, debió ser producto del incidente, constituyéndose en una resolución ilegal” (sic); d) “Se adjuntó una notificación que no corresponde a la generación de la notificación” (sic); e) El Fiscal nombrado emitió una Resolución de aprehensión, y la “Resolución del Juez”, no ha sido notificada al Fiscal de Materia, ni al funcionario policial asignado al caso; f) Se ha cumplido con la norma procesal de hacer la investigación y se ha dado estricto cumplimiento a la Resolución Fiscal que ordena y fundamenta los motivos de porqué se está aprehendiendo a la ahora accionante, a quien en ningún momento se le han vulnerado sus derechos; y, g) El mandamiento de libertad se le ha garantizado, de tal forma que sus derechos y garantías que en la propia audiencia la ofrecen como prueba haciendo constar en el acta.

La norma constitucional señalada se constituye en la garantía principal de defensa, que tiene por finalidad resguardar: a) El derecho a la vida cuando fuere puesto en peligro, b) El derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; c) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física a falta del restablecimiento de las formalidades legales; y, d) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, a consecuencia de un acto ilegal u omisión indebida de los servidores públicos o personas particulares, o que fueren puestos en peligro o restringidos; siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección y denota su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; Correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, Reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales; de trascendental importancia que garantiza la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

Sus características son: El informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de la interposición oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la Norma Suprema en su art. 126, establece que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el juez o tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE-, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal.

Acción de defensa que de acuerdo a lo precisado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, está: “…diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía; es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios (…).

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida".