SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2013

Fecha: 01-Feb-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes en el caso, se tiene que, María del Rosario Espada Herbas, fue aprehendida y notificada con la Resolución Fiscal de aprehensión el 9 de noviembre de 2012, sin considerar que ella se encontraba protegida en sus derechos constitucionales otorgados por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, a través del decreto de 22 de octubre del mismo año, en el que se dispuso la suspensión del mandamiento de aprehensión contra la accionante, entre tanto se sustancie el incidente de nulidad por defectos absolutos planteado por ella; estando en trámite el incidente referido ante el Juez cautelar y habiendo contestado a ese incidente por el representante del Ministerio Público, se infiere que, el mismo está sujeto a resolución del Juez de Instrucción; ahora bien, en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra previsto el incidente de nulidad formulado por la accionante, como un medio de impugnación, contra las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, o contra los actuados del fiscal y de funcionarios policiales considerándose a este incidente, un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por la autoridad judicial, fiscal o policial.

A su vez, como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, si bien la acción de libertad, por su naturaleza, no es subsidiaria; empero, la jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en las que a través de esta acción, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática; así, se determinó que hay subsidiariedad en aquellas situaciones, donde tanto el funcionario policial como la Fiscalía hubiesen cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física, la vida  o de locomoción; por cuanto, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, y no activar de manera directa la jurisdicción constitucional, porque el juzgador ordinario tiene las atribuciones y es responsable en el control de la investigación de velar por los derechos constitucionalmente reconocidos de acuerdo a lo establecido en los arts. 54 y 279 del CPP; por lo expuesto no es posible ingresar al análisis de fondo, porque opera el principio de subsidiariedad, más aún cuando la accionante planteó, el incidente de nulidad ante quien ejerce el control jurisdiccional, o sea el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el 19 de octubre de 2012, y el mismo, a la fecha de interposición de esta acción, se encontraba pendiente de resolución.