SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2013

Fecha: 01-Feb-2013

1)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 149 a 152, arguyó lo siguiente: 1) El principio de supletoriedad ha sido moneda de uso corriente a fin de salvar cuestiones de derecho no determinadas por disposiciones normativas específicas, ha nacido como emergencia de dos situaciones particulares; por un lado, los vacíos o lagunas jurídicas existen en toda configuración jurídica y por otro el principio de economía legislativa. Por el primero, ningún legislador ha tenido o tiene capacidad de prever todas las situaciones jurídicas que puedan presentarse al interior de todas las relaciones jurídicas existentes, esta imposibilidad ha obligado al legislador y al sistema de normas a formular un mecanismo normativo que evite el vacío o laguna jurídica y con ello se garantice el principio de certeza de la norma y de seguridad jurídica. Por el principio de economía legislativa, se justifica la teoría del sistema de normas, ya que el sistema normativo implica no sólo fuente de validez, sino también la interconexión de estas para garantizar seguridad jurídica, una sola norma puede ser aplicada como supletoria a diferentes situaciones jurídicas que tengan que ver con su naturaleza jurídica, así a situaciones de derecho privado sólo le podrán ser supletorias normas del mismo derecho privado; 2) Con relación a la supletoriedad en materia administrativa, una norma es supletoria cuando puede ser aplicada a situaciones jurídicas no previstas por una norma particular, con la única condicionante, que la norma particular lo prevea o que pertenezca al mismo orden normativo de acuerdo a su naturaleza jurídica, es decir pertenezca al derecho privado, público, etc., por lo que la norma principal que rige el universo del Derecho Público Boliviano es la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual tiene por objetivo, regular las relaciones entre el Estado y los administrados, estableciendo los campos de acción de la actividad y los procedimientos administrativos que deba realizar la Administración Pública, en el marco de ciertos principios generales como los de legalidad, debido proceso, buena fe y publicidad, igualmente tiene como propósito esencial hacer efectivo el derecho de petición de los administrados, estableciendo para este efecto sus derechos y regulando los procedimientos, actos y actuaciones de la Administración Pública, norma de forma clara y precisa el procedimiento de impugnación a los actos administrativos emitidos por la Administración Pública, establece y regula un procedimiento sancionador que permite a la Administración Pública imponer sanciones administrativas a los administrados en el marco del respeto y acatamiento de los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y procedimiento punitivo, constituyendo una norma primaria por excelencia, y en consecuencia supletoria a cualquier relación jurídica que se desarrolle alrededor de la Administración Pública; 3) Con relación a la vulneración del artículo 14.III de la CPE, el argumento expresado en la acción de inconstitucionalidad, carece de todo sentido y sustento constitucional, ya que es inconstitucional una norma cuando sus disposiciones son contrarias a los principios y normas de la Constitución Política del Estado; en nuestro sistema constitucional, por mandato de la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, se reconocen únicamente dos tipos de acciones de inconstitucionalidad, la abstracta y la concreta; la inconstitucionalidad por omisión sólo ha sido desarrollada teóricamente un nuestro sistema procesal constitucional; por otro lado, el accionante olvida que el artículo 14.III de la CPE, tiene que ver con el derecho a la igualdad, precepto que en ningún momento fue transgredido por los arts. 185, 199 y 200 de la Ley impugnada de inconstitucional, en todo caso las normas serían inconstitucionales si por un lado, las sanciones o régimen sancionatorio fuese discrecional y no establecido con claridad, extremo que no sucede ya que el artículo 185 es claro y preciso en cuanto a las sanciones a imponerse ante transgresiones; o que en el régimen de prescripción establecido en el Título Octavo se determinará la imprescriptibilidad de la sanción; 4) Con relación a la vulneración del art. 115 de la CPE, la Ley 2902, es una norma de la Administración Pública, regula situaciones jurídicas particulares entre la Administración, es decir, el Estado y los administrados, lo que quiere decir que en situaciones no reguladas por dicha Ley, será supletoria en aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo y lógicamente su reglamento, por ello alegar vacío normativo, e inconstitucionalidad por omisión y lesión o vulneración del derecho a la defensa es un despropósito, siendo que la Ley de Procedimiento Administrativo, es totalmente aplicable por su carácter supletorio a la Ley 2902, toda vez que el artículo 79 de dicha Ley, cumple con la tutela efectiva del derecho cuestionado, ya que establece el régimen de prescripción; y, 5) En la acción presentada se omite reconocer que el Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado mediante RM “150/2004”, en su Título III, art. 29, determina que el procedimiento de faltas y sanciones se regirá por lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, y por su Reglamento, implicando que el régimen de prescripción extrañado encuentra su desarrollo normativo en la norma que le es supletoria.