SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2013
Fecha: 01-Feb-2013
1)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 149 a 152, arguyó lo siguiente: 1) El principio de supletoriedad ha sido moneda de uso corriente a fin de salvar cuestiones de derecho no determinadas por disposiciones normativas específicas, ha nacido como emergencia de dos situaciones particulares; por un lado, los vacíos o lagunas jurídicas existen en toda configuración jurídica y por otro el principio de economía legislativa. Por el primero, ningún legislador ha tenido o tiene capacidad de prever todas las situaciones jurídicas que puedan presentarse al interior de todas las relaciones jurídicas existentes, esta imposibilidad ha obligado al legislador y al sistema de normas a formular un mecanismo normativo que evite el vacío o laguna jurídica y con ello se garantice el principio de certeza de la norma y de seguridad jurídica. Por el principio de economía legislativa, se justifica la teoría del sistema de normas, ya que el sistema normativo implica no sólo fuente de validez, sino también la interconexión de estas para garantizar seguridad jurídica, una sola norma puede ser aplicada como supletoria a diferentes situaciones jurídicas que tengan que ver con su naturaleza jurídica, así a situaciones de derecho privado sólo le podrán ser supletorias normas del mismo derecho privado; 2) Con relación a la supletoriedad en materia administrativa, una norma es supletoria cuando puede ser aplicada a situaciones jurídicas no previstas por una norma particular, con la única condicionante, que la norma particular lo prevea o que pertenezca al mismo orden normativo de acuerdo a su naturaleza jurídica, es decir pertenezca al derecho privado, público, etc., por lo que la norma principal que rige el universo del Derecho Público Boliviano es la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual tiene por objetivo, regular las relaciones entre el Estado y los administrados, estableciendo los campos de acción de la actividad y los procedimientos administrativos que deba realizar la Administración Pública, en el marco de ciertos principios generales como los de legalidad, debido proceso, buena fe y publicidad, igualmente tiene como propósito esencial hacer efectivo el derecho de petición de los administrados, estableciendo para este efecto sus derechos y regulando los procedimientos, actos y actuaciones de la Administración Pública, norma de forma clara y precisa el procedimiento de impugnación a los actos administrativos emitidos por la Administración Pública, establece y regula un procedimiento sancionador que permite a la Administración Pública imponer sanciones administrativas a los administrados en el marco del respeto y acatamiento de los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y procedimiento punitivo, constituyendo una norma primaria por excelencia, y en consecuencia supletoria a cualquier relación jurídica que se desarrolle alrededor de la Administración Pública; 3) Con relación a la vulneración del artículo 14.III de la CPE, el argumento expresado en la acción de inconstitucionalidad, carece de todo sentido y sustento constitucional, ya que es inconstitucional una norma cuando sus disposiciones son contrarias a los principios y normas de la Constitución Política del Estado; en nuestro sistema constitucional, por mandato de la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, se reconocen únicamente dos tipos de acciones de inconstitucionalidad, la abstracta y la concreta; la inconstitucionalidad por omisión sólo ha sido desarrollada teóricamente un nuestro sistema procesal constitucional; por otro lado, el accionante olvida que el artículo 14.III de la CPE, tiene que ver con el derecho a la igualdad, precepto que en ningún momento fue transgredido por los arts. 185, 199 y 200 de la Ley impugnada de inconstitucional, en todo caso las normas serían inconstitucionales si por un lado, las sanciones o régimen sancionatorio fuese discrecional y no establecido con claridad, extremo que no sucede ya que el artículo 185 es claro y preciso en cuanto a las sanciones a imponerse ante transgresiones; o que en el régimen de prescripción establecido en el Título Octavo se determinará la imprescriptibilidad de la sanción; 4) Con relación a la vulneración del art. 115 de la CPE, la Ley 2902, es una norma de la Administración Pública, regula situaciones jurídicas particulares entre la Administración, es decir, el Estado y los administrados, lo que quiere decir que en situaciones no reguladas por dicha Ley, será supletoria en aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo y lógicamente su reglamento, por ello alegar vacío normativo, e inconstitucionalidad por omisión y lesión o vulneración del derecho a la defensa es un despropósito, siendo que la Ley de Procedimiento Administrativo, es totalmente aplicable por su carácter supletorio a la Ley 2902, toda vez que el artículo 79 de dicha Ley, cumple con la tutela efectiva del derecho cuestionado, ya que establece el régimen de prescripción; y, 5) En la acción presentada se omite reconocer que el Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado mediante RM “150/2004”, en su Título III, art. 29, determina que el procedimiento de faltas y sanciones se regirá por lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, y por su Reglamento, implicando que el régimen de prescripción extrañado encuentra su desarrollo normativo en la norma que le es supletoria.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- rechazó
- I.2 Alegatos de la autoridad del órgano que generó las normas impugnadas
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
- requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez…
- que el control de Constitucionalidad que la norma fundamental del país le encomienda al Tribunal Constitucional, está referida a la sujeción, por parte del legislador, a las normas, principios y valores de la Constitución, tanto en el proceso de creación de las normas como sobre el contenido de las mismas. Esto significa que cuando el legislador no desarrolla el instituto Constitucional que de manera precisa y concreta le impone la Constitución o desarrolla el mismo de manera deficiente o incompleta, de tal manera que el mandato constitucional se torne ineficaz o de imposible aplicación por causa de la omisión o insuficiente desarrollo normativo, el Tribunal Constitucional tiene atribuciones para hacer el enjuiciamiento de constitucionalidad de tales acto; disponiendo, en su caso, que el legislador desarrolle la norma constitucional que de manera obligatoria y concreta le impone la Constitución, lo que no puede darse cuando se trata de normas constitucionales programáticas
- la inconstitucionalidad por omisión consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación.
- es la aparición en el articulado de la Ley Fundamental, de una serie de normas que generan la concreta obligación de ser desarrolladas por el legislador ordinario para tender a la eficacia plena. Tales normas son los encargos al legislador que no son meras proposiciones declarativas sino que constituyen verdaderas normas jurídicas que necesitan conectarse con otras para originar su efectividad.
- Resulta imprescindible para la resolución del presente recurso, establecer doctrinalmente, la clasificación de las normas que contiene la Constitución Política del Estado. Así, siguiendo a Néstor Pedro Sagüez (Teoría de la Constitución, Astrea, Buenos Aires, 2001, pag. 261), se debe manifestar que no todas las reglas constitucionales tienen idéntico vigor formal. Pueden distinguirse: a) las cláusulas declarativas; b) las cláusulas programáticas (de cumplimiento discrecional o de cumplimiento obligatorio para el legislador); y c) las cláusulas operativas (permisivas, preceptivas y prohibitivas).
- La inconstitucionalidad por omisión, puede darse también en otros supuestos como la denominada inconstitucionalidad por omisión normativa, que se da por una deficiente o incompleta regulación de un instituto que origine la ineficacia de una norma constitucional. Dicho de otro modo, la inconstitucionalidad por omisión puede ser sometida a control de constitucionalidad, cuando existiendo las normas de desarrollo constitucional, éstas no desarrollan en su totalidad la norma constitucional; empero, la norma constitucional que resultare ineficaz por causa de la omisión normativa, deberá ser una norma programática, vale decir una que requiera desarrollo legislativo, ya que las normas constitucionales preceptivas u operativas, son aplicables por sí solas, y no precisan ser reconocidas, desarrolladas, o imperativamente exigidas por ninguna norma inferior, pues la Constitución tiene fuerza normativa, y sus preceptos son de aplicación obligatoria
- III.3. El principio de supletoriedad
- el vacío normativo se resuelve por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes análogas o, en su caso, aplicando los principios generales del Derecho. Ahora bien, para la aplicación supletoria de una norma legal a situaciones no contempladas expresamente en una Ley, requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) la previsión expresa contenida en la Ley que presenta el vacío normativo de la aplicación supletoria de determinadas leyes para las situaciones no previstas expresamente; 2) la analogía legis, es decir, que la situación no contemplada expresamente en la Ley que presenta el vacío normativo sea igual a la situación regulada por la otra Ley, cuya norma se aplicará por supletoriedad.
- el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: '…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- el derecho a la defensa ha establecido que constituye una 'potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- III.6.1. De las normas jurídicas en análisis