SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2013

Fecha: 01-Feb-2013

La inconstitucionalidad por omisión, puede darse también en otros supuestos como la denominada inconstitucionalidad por omisión normativa, que se da por una deficiente o incompleta regulación de un instituto que origine la ineficacia de una norma constitucional. Dicho de otro modo, la inconstitucionalidad por omisión puede ser sometida a control de constitucionalidad, cuando existiendo las normas de desarrollo constitucional, éstas no desarrollan en su totalidad la norma constitucional; empero, la norma constitucional que resultare ineficaz por causa de la omisión normativa, deberá ser una norma programática, vale decir una que requiera desarrollo legislativo, ya que las normas constitucionales preceptivas u operativas, son aplicables por sí solas, y no precisan ser reconocidas, desarrolladas, o imperativamente exigidas por ninguna norma inferior, pues la Constitución tiene fuerza normativa, y sus preceptos son de aplicación obligatoria

Siguiendo este entendimiento, también la SC 0039/2006 de 22 de mayo, señaló: “La inconstitucionalidad por omisión entonces, está referida a los casos en que la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y éste no lo hace, lo que se denomina inconstitucionalidad por omisión legislativa, o contra los actos negativos del legislador en el desarrollo de las normas programáticas o normas incompletas de la Constitución, las que para su aplicación o eficacia requieren necesariamente de una ley que las desarrolle. La inconstitucionalidad por omisión, puede darse también en otros supuestos como la denominada inconstitucionalidad por omisión normativa, que se da por una deficiente o incompleta regulación de un instituto que origine la ineficacia de una norma constitucional. Dicho de otro modo, la inconstitucionalidad por omisión puede ser sometida a control de constitucionalidad, cuando existiendo las normas de desarrollo constitucional, éstas no desarrollan en su totalidad la norma constitucional; empero, la norma constitucional que resultare ineficaz por causa de la omisión normativa, deberá ser una norma programática, vale decir una que requiera desarrollo legislativo, ya que las normas constitucionales preceptivas u operativas, son aplicables por sí solas, y no precisan ser reconocidas, desarrolladas, o imperativamente exigidas por ninguna norma inferior, pues la Constitución tiene fuerza normativa, y sus preceptos son de aplicación obligatoria(las negrillas agregadas).