SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2013

Fecha: 01-Feb-2013

III.6.1. De las normas jurídicas en análisis

En interpretación del referido artículo, éste establece que las faltas serán determinadas por la autoridad aeronáutica, en casos de inobservancia y contravención de las disposiciones de la Ley 2902, sus decretos, normas reglamentarias y, la Reglamentación Aeronáutica Boliviana sancionadas por esta autoridad con apercibimiento, multa de hasta el máximo que determine la reglamentación, suspensión temporal o indefinida de licencias y habilitaciones concedidas por la autoridad aeronáutica y suspensión temporal o revocatoria del certificado de operador aéreo y/o permisos otorgados para la explotación de los servicios aéreo comerciales.

En este entendido, de la interpretación de los mismos, se establece que estos artículos regulan, la prescripción en un año de las acciones de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías transportadas, de las acciones de reparación por daños causados a terceros en la superficie, las acciones para reclamar por daños en caso de abordaje aéreo.

El accionante, considera que estos artículos referidos, contradicen lo previsto en los arts. 109.II y 115 de la CPE, toda vez que los mismos no disponen o regulan sobre la prescripción de las faltas y sanciones emergentes de la contravención o inobservancia a las disposiciones de la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, y por tanto, existiendo una omisión legislativa se vulneraría el derecho a la defensa consagrado en el referido art. 115 de la CPE, además que dicha omisión privaría al ahora representado, como a cualquier procesado de un proceso justo, porque no puede oponer dicha prescripción, en este entendido, se ingresa al correspondiente examen de inconstitucionalidad de las referidas disposiciones legales y siendo que todo juicio de constitucionalidad requiere de una interpretación contextualizada, sistemática, es necesario previamente referir que la Constitución Política del Estado, ha establecido que uno de los fines y funciones esenciales del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución Política del Estado, por lo que señala en su art. 9.2: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.

A efectos del juicio de constitucionalidad en casos de haberse demandado la inconstitucionalidad por omisión legislativa, es necesario precisar que no todos los preceptos de la Constitución Política del Estado, tienen el mismo carácter, naturaleza, por lo que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, doctrinalmente, no todas las reglas constitucionales tienen idéntico vigor formal, pueden distinguirse entre cláusulas declarativas, programáticas, y operativas, ésta constituye una cláusula operativa, auto aplicativa, la cual debe ser efectivizada sin necesidad de una norma complementaria o inferior que la regula o simplemente, siendo de aplicabilidad incondicional para su cumplimiento y ejercicio, toda vez que reconoce facultades, y no depende de la emisión de otras leyes o de la formulación de políticas de gobierno, más por el contrario, es directamente justiciable, es decir, invocables ante tribunales, es así que el art. 109.I de la CPE, les reconoce su directa aplicabilidad otorgando de iguales garantías para la protección de los derechos señalados y garantizados por el Estado cuando señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección“ y de una interpretación del art. 109.II, estos derechos sólo pueden ser establecidos y limitados por ley, toda vez que siendo directamente aplicables, implícitamente se establece la posibilidad de limitación de los mismos en casos que así lo determine la ley.

En este entendido y en aplicación de lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.2 no puede existir en el presente caso inconstitucionalidad por omisión legislativa, en los casos en los que una norma constitucional no necesita de desarrollo o reglamentación por norma inferior alguna para su plena vigencia, como ocurre con los art. 109.II y 115.II de la CPE, los cuales se constituyen más bien directamente aplicables, lo que no implica que estos derechos para su eficacia, tengan previamente que ser plasmados en institutos jurídicos como la prescripción, y que al no haberse regulado como en el presente caso dicha prescripción en la ley exista inconstitucionalidad por omisión legislativa, más aún cuando en aplicación del principio de supletoriedad, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el referido vacío normativo o la falta de regulación de la prescripción de faltas y sanciones, en la Ley 2902, puede ser resuelta por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes o análogas o aplicación de principios generales de derecho y siendo que en el presente caso la Ley 2902 en su art 2, establece que: ”Si se presentase una situación no prevista en esta Ley, se resolverá por los principios generales del Derecho Aeronáutico, por los usos y costumbres de la actividad aérea y, si todavía la solución proporcionada fuese considerada dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común y por lo principios del Derecho Administrativo que rigen la materia, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Las normas del Libro Primero del Código Penal Boliviano, se aplicarán a los delitos previstos en esta Ley en cuanto sean compatibles”; en este entendido, se evidencia que dicha disposición ha previsto la aplicación supletoria de una ley análoga, como resulta ser la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que la misma tiene por objeto establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público, entre otras.

De igual forma, habiéndose demandando la inconstitucionalidad del Título II (Faltas y Sanciones) arts. 13 al 28 del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por la RM “150/2004”, por considerar que dichos artículos contradicen el art. 115 de la CPE, bajo el argumento de que en ninguno de los artículos referidos, como lógica consecuencia de que no se reguló en la Ley 2902 el régimen de prescripción de faltas y sanciones, tampoco se reglamentó dicho régimen, por lo que considera la existencia de una omisión normativa; empero, cabe establecer conforme lo ya expuesto, que con relación al art. 115 de la CPE, ésta es una norma operativa, de directa aplicación lo que hace que no sea posible que exista dicha omisión normativa, más aún cuando se ha referido que en casos de los vacíos de la ley, específicamente con relación al régimen de la prescripción de las faltas y sanciones alegadas, como se ha referido es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, cuando dicho reglamento en su art. 1, establece: “El presente reglamento rige todas las cuestiones a que dieren lugar las faltas o infracciones a las disposiciones del Código Aeronáutico, leyes y reglamentos aeronáuticos e instrucciones que dicte la Dirección General de Aeronáutica Civil, en lo sucesivo Dirección General, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley”.

En este entendido, es aplicable con relación al régimen de las prescripciones lo establecido por el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual señala: “Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley”.

Igualmente siendo que en el presente caso no existe inconstitucionalidad por omisión legislativa, no se está privando al accionante, del ejercicio del derecho a la defensa, consagrado por el art. 115 de la CPE, más al contrario, como se tiene argumentado el Estado garantiza el mismo, entendido conforme se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.