SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2013
Fecha: 01-Feb-2013
III.6.1. De las normas jurídicas en análisis
En interpretación del referido artículo, éste establece que las faltas serán determinadas por la autoridad aeronáutica, en casos de inobservancia y contravención de las disposiciones de la Ley 2902, sus decretos, normas reglamentarias y, la Reglamentación Aeronáutica Boliviana sancionadas por esta autoridad con apercibimiento, multa de hasta el máximo que determine la reglamentación, suspensión temporal o indefinida de licencias y habilitaciones concedidas por la autoridad aeronáutica y suspensión temporal o revocatoria del certificado de operador aéreo y/o permisos otorgados para la explotación de los servicios aéreo comerciales.
En este entendido, de la interpretación de los mismos, se establece que estos artículos regulan, la prescripción en un año de las acciones de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías transportadas, de las acciones de reparación por daños causados a terceros en la superficie, las acciones para reclamar por daños en caso de abordaje aéreo.
El accionante, considera que estos artículos referidos, contradicen lo previsto en los arts. 109.II y 115 de la CPE, toda vez que los mismos no disponen o regulan sobre la prescripción de las faltas y sanciones emergentes de la contravención o inobservancia a las disposiciones de la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, y por tanto, existiendo una omisión legislativa se vulneraría el derecho a la defensa consagrado en el referido art. 115 de la CPE, además que dicha omisión privaría al ahora representado, como a cualquier procesado de un proceso justo, porque no puede oponer dicha prescripción, en este entendido, se ingresa al correspondiente examen de inconstitucionalidad de las referidas disposiciones legales y siendo que todo juicio de constitucionalidad requiere de una interpretación contextualizada, sistemática, es necesario previamente referir que la Constitución Política del Estado, ha establecido que uno de los fines y funciones esenciales del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución Política del Estado, por lo que señala en su art. 9.2: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
A efectos del juicio de constitucionalidad en casos de haberse demandado la inconstitucionalidad por omisión legislativa, es necesario precisar que no todos los preceptos de la Constitución Política del Estado, tienen el mismo carácter, naturaleza, por lo que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, doctrinalmente, no todas las reglas constitucionales tienen idéntico vigor formal, pueden distinguirse entre cláusulas declarativas, programáticas, y operativas, ésta constituye una cláusula operativa, auto aplicativa, la cual debe ser efectivizada sin necesidad de una norma complementaria o inferior que la regula o simplemente, siendo de aplicabilidad incondicional para su cumplimiento y ejercicio, toda vez que reconoce facultades, y no depende de la emisión de otras leyes o de la formulación de políticas de gobierno, más por el contrario, es directamente justiciable, es decir, invocables ante tribunales, es así que el art. 109.I de la CPE, les reconoce su directa aplicabilidad otorgando de iguales garantías para la protección de los derechos señalados y garantizados por el Estado cuando señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección“ y de una interpretación del art. 109.II, estos derechos sólo pueden ser establecidos y limitados por ley, toda vez que siendo directamente aplicables, implícitamente se establece la posibilidad de limitación de los mismos en casos que así lo determine la ley.
En este entendido y en aplicación de lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.2 no puede existir en el presente caso inconstitucionalidad por omisión legislativa, en los casos en los que una norma constitucional no necesita de desarrollo o reglamentación por norma inferior alguna para su plena vigencia, como ocurre con los art. 109.II y 115.II de la CPE, los cuales se constituyen más bien directamente aplicables, lo que no implica que estos derechos para su eficacia, tengan previamente que ser plasmados en institutos jurídicos como la prescripción, y que al no haberse regulado como en el presente caso dicha prescripción en la ley exista inconstitucionalidad por omisión legislativa, más aún cuando en aplicación del principio de supletoriedad, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el referido vacío normativo o la falta de regulación de la prescripción de faltas y sanciones, en la Ley 2902, puede ser resuelta por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes o análogas o aplicación de principios generales de derecho y siendo que en el presente caso la Ley 2902 en su art 2, establece que: ”Si se presentase una situación no prevista en esta Ley, se resolverá por los principios generales del Derecho Aeronáutico, por los usos y costumbres de la actividad aérea y, si todavía la solución proporcionada fuese considerada dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común y por lo principios del Derecho Administrativo que rigen la materia, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Las normas del Libro Primero del Código Penal Boliviano, se aplicarán a los delitos previstos en esta Ley en cuanto sean compatibles”; en este entendido, se evidencia que dicha disposición ha previsto la aplicación supletoria de una ley análoga, como resulta ser la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que la misma tiene por objeto establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público, entre otras.
De igual forma, habiéndose demandando la inconstitucionalidad del Título II (Faltas y Sanciones) arts. 13 al 28 del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por la RM “150/2004”, por considerar que dichos artículos contradicen el art. 115 de la CPE, bajo el argumento de que en ninguno de los artículos referidos, como lógica consecuencia de que no se reguló en la Ley 2902 el régimen de prescripción de faltas y sanciones, tampoco se reglamentó dicho régimen, por lo que considera la existencia de una omisión normativa; empero, cabe establecer conforme lo ya expuesto, que con relación al art. 115 de la CPE, ésta es una norma operativa, de directa aplicación lo que hace que no sea posible que exista dicha omisión normativa, más aún cuando se ha referido que en casos de los vacíos de la ley, específicamente con relación al régimen de la prescripción de las faltas y sanciones alegadas, como se ha referido es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, cuando dicho reglamento en su art. 1, establece: “El presente reglamento rige todas las cuestiones a que dieren lugar las faltas o infracciones a las disposiciones del Código Aeronáutico, leyes y reglamentos aeronáuticos e instrucciones que dicte la Dirección General de Aeronáutica Civil, en lo sucesivo Dirección General, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley”.
En este entendido, es aplicable con relación al régimen de las prescripciones lo establecido por el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual señala: “Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley”.
Igualmente siendo que en el presente caso no existe inconstitucionalidad por omisión legislativa, no se está privando al accionante, del ejercicio del derecho a la defensa, consagrado por el art. 115 de la CPE, más al contrario, como se tiene argumentado el Estado garantiza el mismo, entendido conforme se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- rechazó
- I.2 Alegatos de la autoridad del órgano que generó las normas impugnadas
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
- requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez…
- que el control de Constitucionalidad que la norma fundamental del país le encomienda al Tribunal Constitucional, está referida a la sujeción, por parte del legislador, a las normas, principios y valores de la Constitución, tanto en el proceso de creación de las normas como sobre el contenido de las mismas. Esto significa que cuando el legislador no desarrolla el instituto Constitucional que de manera precisa y concreta le impone la Constitución o desarrolla el mismo de manera deficiente o incompleta, de tal manera que el mandato constitucional se torne ineficaz o de imposible aplicación por causa de la omisión o insuficiente desarrollo normativo, el Tribunal Constitucional tiene atribuciones para hacer el enjuiciamiento de constitucionalidad de tales acto; disponiendo, en su caso, que el legislador desarrolle la norma constitucional que de manera obligatoria y concreta le impone la Constitución, lo que no puede darse cuando se trata de normas constitucionales programáticas
- la inconstitucionalidad por omisión consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación.
- es la aparición en el articulado de la Ley Fundamental, de una serie de normas que generan la concreta obligación de ser desarrolladas por el legislador ordinario para tender a la eficacia plena. Tales normas son los encargos al legislador que no son meras proposiciones declarativas sino que constituyen verdaderas normas jurídicas que necesitan conectarse con otras para originar su efectividad.
- Resulta imprescindible para la resolución del presente recurso, establecer doctrinalmente, la clasificación de las normas que contiene la Constitución Política del Estado. Así, siguiendo a Néstor Pedro Sagüez (Teoría de la Constitución, Astrea, Buenos Aires, 2001, pag. 261), se debe manifestar que no todas las reglas constitucionales tienen idéntico vigor formal. Pueden distinguirse: a) las cláusulas declarativas; b) las cláusulas programáticas (de cumplimiento discrecional o de cumplimiento obligatorio para el legislador); y c) las cláusulas operativas (permisivas, preceptivas y prohibitivas).
- La inconstitucionalidad por omisión, puede darse también en otros supuestos como la denominada inconstitucionalidad por omisión normativa, que se da por una deficiente o incompleta regulación de un instituto que origine la ineficacia de una norma constitucional. Dicho de otro modo, la inconstitucionalidad por omisión puede ser sometida a control de constitucionalidad, cuando existiendo las normas de desarrollo constitucional, éstas no desarrollan en su totalidad la norma constitucional; empero, la norma constitucional que resultare ineficaz por causa de la omisión normativa, deberá ser una norma programática, vale decir una que requiera desarrollo legislativo, ya que las normas constitucionales preceptivas u operativas, son aplicables por sí solas, y no precisan ser reconocidas, desarrolladas, o imperativamente exigidas por ninguna norma inferior, pues la Constitución tiene fuerza normativa, y sus preceptos son de aplicación obligatoria
- III.3. El principio de supletoriedad
- el vacío normativo se resuelve por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes análogas o, en su caso, aplicando los principios generales del Derecho. Ahora bien, para la aplicación supletoria de una norma legal a situaciones no contempladas expresamente en una Ley, requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) la previsión expresa contenida en la Ley que presenta el vacío normativo de la aplicación supletoria de determinadas leyes para las situaciones no previstas expresamente; 2) la analogía legis, es decir, que la situación no contemplada expresamente en la Ley que presenta el vacío normativo sea igual a la situación regulada por la otra Ley, cuya norma se aplicará por supletoriedad.
- el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: '…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- el derecho a la defensa ha establecido que constituye una 'potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- III.6.1. De las normas jurídicas en análisis