SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2013
Fecha: 01-Feb-2013
I.1.1. Relación sintética del recurso
El accionante, arguyó que en el proceso administrativo iniciado contra su mandante, se dictó la RA 204 de 21 de julio de 2011, a través de la cual se le impuso la sanción de suspensión temporal de su licencia por noventa días calendario, por haber transgredido la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, a la Ley 2902 y la RM “150/2004” de 24 de junio (Reglamento de faltas y sanciones).
Asimismo, refiere que conforme al lineamiento constitucional vigente, en el presente caso, se cuestionan normas que tienen una inconfundible conexitud y concordancia con la prescripción de las faltas y sanciones administrativas por transgresión a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, cuya regulación ha sido omitida tanto en la Ley 2902 como en el Reglamento de Faltas y Sanciones, aspecto que hace viable la presente acción.
Con referencia a la relevancia constitucional, señala que, el 9 de agosto de 2011, presentó recurso de revocatoria, invocando la prescripción de las supuestas transgresiones, solicitud que de manera obligatoria tiene que ser resuelta a momento de emitir la Resolución en dicho recurso, por lo que de manera previa al dictamen de fondo, se promueve la presente acción, estando el proceso en etapa de dictarse resolución de revocatoria.
Respecto a la fundamentación de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, refiere que son inconstitucionales el art. 185 (Faltas a la reglamentación aeronáutica Boliviana) y el Título Décimo Octavo (prescripción) de la Ley 2902, por vulnerar los arts. 109.II y 115 de la CPE, referentes a la obligatoriedad del Órgano Legislativo de regular la garantía a la defensa mediante ley, y que el art. 185 de la referida Ley, si bien califica en cuatro niveles la gravedad de las faltas y sanciones, omite incorporar las prescripciones de las mismas; asimismo, el Título Décimo Octavo, de la misma manera, no dispone las prescripciones a las faltas descritas en el art. 185 aplicable al presente caso.
Señala que, de la lectura del Título Décimo Octavo de la Ley 2902, que consta de dos artículos 199 y 200, se evidencia que sólo determina las prescripciones por daños causados a los pasajeros; por daños causados a terceros en la superficie; por daños en caso de abordaje aéreo; por daños causados a tripulantes, indemnizaciones por casos de búsqueda; asistencia y salvamentos; asimismo, el art. 200 del mismo cuerpo legal establece los casos de indemnización en asuntos de responsabilidad contractual o extracontractual, resarcimiento indemnizatorio, inaplicable al régimen disciplinario por la diferencia de género y especie una responsabilidad civil con una sanción o multa disciplinaria.
Concluye al respecto, que el art. 185, ni el capítulo de las prescripciones en sus arts. 189 y 200 de la Ley 2902, establecen las prescripciones de las faltas y sanciones emergentes de la contravención a las disposiciones a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana; omisión que violenta lo preceptuado por el art. 115 de la CPE.
Asimismo, el accionante, menciona que la SC 0032/2006 de 10 de mayo, con relación a la inconstitucionalidad por omisión legislativa, que ésta surge por la falta de desarrollo del legislativo de aquellas normas constitucionales de referidas a la materia, de forma tal que impide su eficaz aplicación, identificando al Órgano Legislativo como el órgano responsable de la obligación de avanzar en el ámbito administrativo y mediante ley expresa la prescripción de las faltas administrativas, cuyo titular sería la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme el art. 158.I.3 de la CPE; sin embargo, en el presente caso el precepto constitucional sobre el derecho a la defensa, plasmada en un régimen de prescripciones de faltas y sanciones por contravención a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, nunca fue desarrollada dentro la Ley 2902, de manera que se garantice el ejercicio del derecho a la prescripción según la gravedad de las faltas administrativas, como se hizo con otras en los artículos 189 y 200 de dicha Ley, privando de este instituto a cualquier procesado del derecho a la defensa, como en el caso de su mandante, quien no puede oponer dicha prescripción.
Con relación a la inconstitucionalidad del Título II (Faltas y Sanciones) arts. 13 al 28 del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por la RM “150/2004”, alega que es contrario al art. 115 de la CPE, toda vez que la misma no establece en ninguno de sus artículos, el régimen de “prescripción de faltas y sanciones”, lo que resulta contrario a los arts. 14.III y 115 de la CPE, referente a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal razón, es que su mandante no ha podido y no puede alegar la referida prescripción, porque no se normó o reglamentó el régimen de prescripciones, a consecuencia de que la Ley 2902, tampoco regula dicho régimen, lo que implica una inseguridad y privación permanente del derecho a la defensa, por el hecho de que al no existir dicho régimen, la Dirección General de Aeronáutica Civil puede utilizar como base para sancionar a los funcionarios, faltas cometidas hace mucho tiempo, como si fueran imprescriptibles.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- rechazó
- I.2 Alegatos de la autoridad del órgano que generó las normas impugnadas
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
- requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez…
- que el control de Constitucionalidad que la norma fundamental del país le encomienda al Tribunal Constitucional, está referida a la sujeción, por parte del legislador, a las normas, principios y valores de la Constitución, tanto en el proceso de creación de las normas como sobre el contenido de las mismas. Esto significa que cuando el legislador no desarrolla el instituto Constitucional que de manera precisa y concreta le impone la Constitución o desarrolla el mismo de manera deficiente o incompleta, de tal manera que el mandato constitucional se torne ineficaz o de imposible aplicación por causa de la omisión o insuficiente desarrollo normativo, el Tribunal Constitucional tiene atribuciones para hacer el enjuiciamiento de constitucionalidad de tales acto; disponiendo, en su caso, que el legislador desarrolle la norma constitucional que de manera obligatoria y concreta le impone la Constitución, lo que no puede darse cuando se trata de normas constitucionales programáticas
- la inconstitucionalidad por omisión consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación.
- es la aparición en el articulado de la Ley Fundamental, de una serie de normas que generan la concreta obligación de ser desarrolladas por el legislador ordinario para tender a la eficacia plena. Tales normas son los encargos al legislador que no son meras proposiciones declarativas sino que constituyen verdaderas normas jurídicas que necesitan conectarse con otras para originar su efectividad.
- Resulta imprescindible para la resolución del presente recurso, establecer doctrinalmente, la clasificación de las normas que contiene la Constitución Política del Estado. Así, siguiendo a Néstor Pedro Sagüez (Teoría de la Constitución, Astrea, Buenos Aires, 2001, pag. 261), se debe manifestar que no todas las reglas constitucionales tienen idéntico vigor formal. Pueden distinguirse: a) las cláusulas declarativas; b) las cláusulas programáticas (de cumplimiento discrecional o de cumplimiento obligatorio para el legislador); y c) las cláusulas operativas (permisivas, preceptivas y prohibitivas).
- La inconstitucionalidad por omisión, puede darse también en otros supuestos como la denominada inconstitucionalidad por omisión normativa, que se da por una deficiente o incompleta regulación de un instituto que origine la ineficacia de una norma constitucional. Dicho de otro modo, la inconstitucionalidad por omisión puede ser sometida a control de constitucionalidad, cuando existiendo las normas de desarrollo constitucional, éstas no desarrollan en su totalidad la norma constitucional; empero, la norma constitucional que resultare ineficaz por causa de la omisión normativa, deberá ser una norma programática, vale decir una que requiera desarrollo legislativo, ya que las normas constitucionales preceptivas u operativas, son aplicables por sí solas, y no precisan ser reconocidas, desarrolladas, o imperativamente exigidas por ninguna norma inferior, pues la Constitución tiene fuerza normativa, y sus preceptos son de aplicación obligatoria
- III.3. El principio de supletoriedad
- el vacío normativo se resuelve por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes análogas o, en su caso, aplicando los principios generales del Derecho. Ahora bien, para la aplicación supletoria de una norma legal a situaciones no contempladas expresamente en una Ley, requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) la previsión expresa contenida en la Ley que presenta el vacío normativo de la aplicación supletoria de determinadas leyes para las situaciones no previstas expresamente; 2) la analogía legis, es decir, que la situación no contemplada expresamente en la Ley que presenta el vacío normativo sea igual a la situación regulada por la otra Ley, cuya norma se aplicará por supletoriedad.
- el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: '…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- el derecho a la defensa ha establecido que constituye una 'potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- III.6.1. De las normas jurídicas en análisis