SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2013

Fecha: 01-Feb-2013

I.1.1. Relación sintética del recurso

El accionante, arguyó que en el proceso administrativo iniciado contra su mandante, se dictó la RA 204 de 21 de julio de 2011, a través de la cual se le impuso la sanción de suspensión temporal de su licencia por noventa días calendario, por haber transgredido la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, a la Ley 2902 y la RM “150/2004” de 24 de junio (Reglamento de faltas y sanciones).

Asimismo, refiere que conforme al lineamiento constitucional vigente, en el presente caso, se cuestionan normas que tienen una inconfundible conexitud y concordancia con la prescripción de las faltas y sanciones administrativas por transgresión a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, cuya regulación ha sido omitida tanto en la Ley 2902 como en el Reglamento de Faltas y Sanciones, aspecto que hace viable la presente acción.

Con referencia a la relevancia constitucional, señala que, el 9 de agosto de 2011, presentó recurso de revocatoria, invocando la prescripción de las supuestas transgresiones, solicitud que de manera obligatoria tiene que ser resuelta a momento de emitir la Resolución en dicho recurso, por lo que de manera previa al dictamen de fondo, se promueve la presente acción, estando el proceso en etapa de dictarse resolución de revocatoria.

Respecto a la fundamentación de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, refiere que son inconstitucionales el art. 185 (Faltas a la reglamentación aeronáutica Boliviana) y el Título Décimo Octavo (prescripción) de la Ley 2902, por vulnerar los arts. 109.II y 115 de la CPE, referentes a la obligatoriedad del Órgano Legislativo de regular la garantía a la defensa mediante ley, y que el art. 185 de la referida Ley, si bien califica en cuatro niveles la gravedad de las faltas y sanciones, omite incorporar las prescripciones de las mismas; asimismo, el Título Décimo Octavo, de la misma manera, no dispone las prescripciones a las faltas descritas en el art. 185 aplicable al presente caso.

Señala que, de la lectura del Título Décimo Octavo de la Ley 2902, que consta de dos artículos 199 y 200, se evidencia que sólo determina las prescripciones por daños causados a los pasajeros; por daños causados a terceros en la superficie; por daños en caso de abordaje aéreo; por daños causados a tripulantes, indemnizaciones por casos de búsqueda; asistencia y salvamentos; asimismo, el art. 200 del mismo cuerpo legal establece los casos de indemnización en asuntos de responsabilidad contractual o extracontractual, resarcimiento indemnizatorio, inaplicable al régimen disciplinario por la diferencia de género y especie  una responsabilidad civil con una sanción o multa disciplinaria.

Concluye al respecto, que el art. 185, ni el capítulo de las prescripciones en sus arts. 189 y 200 de la Ley 2902, establecen las prescripciones de las faltas y sanciones emergentes de la contravención a las disposiciones a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana; omisión que violenta lo preceptuado por el art. 115 de la CPE.

Asimismo, el accionante, menciona que la SC 0032/2006 de 10 de mayo, con relación a la inconstitucionalidad por omisión legislativa, que ésta surge por la falta de desarrollo del legislativo de aquellas normas constitucionales de referidas a la materia, de forma tal que impide su eficaz aplicación, identificando al Órgano Legislativo como el órgano responsable de la obligación de avanzar en el ámbito administrativo y mediante ley expresa la prescripción de las faltas administrativas, cuyo titular sería la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme el art. 158.I.3 de la CPE; sin embargo, en el presente caso el precepto constitucional sobre el derecho a la defensa, plasmada en un régimen de prescripciones de faltas y sanciones por contravención a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, nunca fue desarrollada dentro la Ley 2902, de manera que se garantice el ejercicio del derecho a la prescripción según la gravedad de las faltas administrativas, como se hizo con otras en los artículos 189 y 200 de dicha Ley, privando de este instituto a cualquier procesado del derecho a la defensa, como en el caso de su mandante, quien no puede oponer dicha prescripción.

Con relación a la inconstitucionalidad del Título II (Faltas y Sanciones) arts. 13 al 28 del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por la RM “150/2004”, alega que es contrario al art. 115 de la CPE, toda vez que la misma no establece en ninguno de sus artículos, el régimen de “prescripción de faltas y sanciones”, lo que resulta contrario a los arts. 14.III y 115 de la CPE, referente a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal razón, es que su mandante no ha podido y no puede alegar la referida prescripción, porque no se normó o reglamentó el régimen de prescripciones, a consecuencia de que la Ley 2902, tampoco regula dicho régimen, lo que implica una inseguridad y privación permanente del derecho a la defensa, por el hecho de que al no existir dicho régimen, la Dirección General de Aeronáutica Civil puede utilizar como base para sancionar a los funcionarios, faltas cometidas hace mucho tiempo, como si fueran imprescriptibles.