SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2013
Fecha: 01-Feb-2013
i)
Ahora bien, para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad, con la finalidad de realizar una coherente estructura argumentativa, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la denuncia de inconstitucionalidad realizada, se desarrollará los siguientes ejes temáticos esenciales: i) El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio a la luz del nuevo modelo de Estado; ii) El ejercicio del control normativo de constitucionalidad en relación a normas cuestionadas de inconstitucionalidad abrogadas o derogadas; iii) El contenido esencial del derecho a la libertad de expresión y su ubicación en el bloque de constitucionalidad; y, iv) La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento y las limitaciones razonables al ejercicio de éste derecho en el contexto del Estado Constitucional de Derecho.
Ahora bien, en armonía con la ingeniería orgánica diseñada por la función constituyente para el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, en un análisis sistémico de su estructura orgánica, se tiene que esta instancia, tiene dos brazos específicos de ejercicio de control de constitucionalidad: i) El control preventivo de constitucionalidad; y, ii) El control posterior o reparador de constitucionalidad.
El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general; en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad. De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia cuya decisión será obligatoria.
Asimismo, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP) serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad.
En este marco, en el Fundamento Jurídico III.3, se estableció que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, en su ámbito individual, se configura como un derecho sustantivo de primera generación para las personas, cuyo contenido esencial, se encuentra integrado por dos elementos esenciales: i) El derecho de toda persona a “buscar” y a “recibir” informaciones; y, ii) La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4, se señaló que toda limitación a un derecho fundamental, debe responder al principio de razonabilidad para consolidar así una plena conformidad con los postulados del Estado Constitucional de Derecho; en ese sentido, en dicho Fundamento Jurídico, se determinó también que la difusión de opinión o expresión por parte de los miembros de la Policía Nacional en temas estrictamente vinculados con la institución del orden, por la naturaleza, objeto y fines de la Policía Nacional, puede ser restringida en la medida en la cual, en mérito a los principios de unidad de mando y jerarquía, dicha difusión sea realizada siguiendo los conductos regulares institucionalizados, aspecto que no es contrario al principio de razonabilidad, ni implica un trato discriminatorio de los miembros de ésta institución en relación a las demás personas, porque la pertenencia a la Policía Boliviana, emerge del libre albedrío de sus miembros, quienes se someten a los principios de unidad de mando y jerarquía.
En mérito a los fundamentos precedentemente señalado, se tiene que las disposiciones sometidas al presente test de constitucionalidad, no es contrario al contenido esencial del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y por tanto, no contradicen los preceptos del bloque de constitucionalidad expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- la acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- revocó
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 178.1
- Artículo 410. II
- Artículo 13
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio a la luz del nuevo modelo de Estado
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la norma suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- Fragmento 19
- 1)
- debe precisarse que la activación de este brazo propio de la justicia plural constitucional, en su faceta abstracta, como regla general, debe ser aperturado para aquellas normas en plena vigencia temporal, razón por la cual, luego de la realización del correspondiente test de constitucionalidad y en caso de verificarse la incompatibilidad de la norma cuestionada con el régimen constitucional imperante, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la misma, serán abrogatorios o derogatorios, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- existe una excepción al citado entendimiento, aplicable exclusivamente al control normativo de constitucionalidad activado a través de la acción de inconstitucionalidad concreta.
- para supuestos en los cuales, se haya activado este ámbito de control de constitucionalidad cuestionándose una o más normas cuyo análisis de constitucionalidad sea relevante para una decisión jurisdiccional o administrativa pendiente de resolución y en caso de ser la norma impugnada abrogada o derogada antes de realizarse dicho control de constitucionalidad, deberá para estos casos desarrollarse el pertinente test de constitucionalidad, circunstancia en mérito de la cual, en cuanto a la norma cuestionada, se determinará su compatibilidad o en su caso la contradicción con el bloque de constitucionalidad imperante, con efectos en la resolución judicial o administrativa pendiente de resolución.
- para resguardar la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de norma sustantiva, la causa deberá concluir con la misma norma sustantiva con la cual se sustanció dicho proceso, por tal razón, el resguardo de esta garantía, constituye el fundamento jurídico-constitucional para que el control de constitucionalidad sea ejercido en relación a normas derogadas o abrogadas antes del análisis de constitucionalidad, toda vez que dicha norma, en relación a la causa jurisdiccional o administrativa en la cual se originó la duda de constitucionalidad, todavía surte efectos.
- que este derecho incluye el derecho a no ser molestado a causa de las opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión
- De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”
- la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC 05/85, disciplina la bidimensionalidad de la libertad de pensamiento y expresión; así, ha señalado que ésta requiere por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno
- doctrinalmente, éste se configura como un derecho fundamental sustantivo expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad imperante, cuyo núcleo duro, se divide en dos ámbitos esenciales: i) Un ámbito individual de protección; y, ii) Un ámbito colectivo y difuso de expansión de la información.
- b) La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento.
- Fragmento 30
- III.4. La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento. Las limitaciones razonables al ejercicio de este derecho en el contexto del Estado Constitucional de Derecho
- estándar axiomático, destinado a la materialización de los valores igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad.
- En ese orden, estos parámetros axiomáticos; es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que toda decisión normativa, para cumplir con el principio de razonabilidad, debe plasmar un contenido normativo acorde con los valores antes citados. En este marco, debe precisarse también que toda limitación a un derecho fundamental, debe responder también al principio de razonabilidad para consolidar así una plena conformidad con los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
- que la difusión de opinión o expresión por parte de los miembros de la Policía Nacional en temas estrictamente vinculados con la institución del orden, por la naturaleza, objeto y fines de la Policía Nacional, puede ser restringida en la medida en la cual, en mérito a los principios de unidad de mando y jerarquía, dicha difusión sea realizada siguiendo los conductos regulares institucionalizados, aspecto que no es contrario al principio de razonabilidad, ni implica un trato discriminatorio de los miembros de esta institución en relación a las demás personas, porque la pertenencia a la Policía Boliviana, emerge del libre albedrío de sus miembros, quienes se someten a los principios de unidad de mando y jerarquía.
- III.5. La activación del control normativo de constitucionalidad en el caso concreto
- es imperante establecer que la norma denunciada como inconstitucional mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta; es decir, la RS 222266, fue abrogada por la Ley 101 de 4 de abril de 2011, denominada Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB).
- por tanto, a pesar de haber sido abrogado en su totalidad el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004, los efectos de la misma en cuanto al artículo e incisos ahora cuestionados, continúan en relación al proceso pendiente dentro del cual se activó la presente acción de inconstitucionalidad concreta
- III.6.1. Descomposición de los elementos fáctico-normativos de la disposición normativa cuestionada de inconstitucionalidad
- 1) La gradación jurídica de una sanción disciplinaria; y, 2) La sanción disciplinaria.
- III.6.2 La interpretación “desde y conforme al bloque de constitucionalidad” de la normativa cuestionada
- CONSTITUCIONALIDAD