SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2013

Fecha: 01-Feb-2013

i)

Ahora bien, para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad, con la finalidad de realizar una coherente estructura argumentativa, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la denuncia de inconstitucionalidad realizada, se desarrollará los siguientes ejes temáticos esenciales: i) El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio a la luz del nuevo modelo de Estado; ii) El ejercicio del control normativo de constitucionalidad en relación a normas cuestionadas de inconstitucionalidad abrogadas o derogadas; iii) El contenido esencial del derecho a la libertad de expresión y su ubicación en el bloque de constitucionalidad; y, iv) La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento y las limitaciones razonables al ejercicio de éste derecho en el contexto del Estado Constitucional de Derecho.

Ahora bien, en armonía con la ingeniería orgánica diseñada por la función constituyente para el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, en un análisis sistémico de su estructura orgánica, se tiene que esta instancia, tiene dos brazos específicos de ejercicio de control de constitucionalidad: i) El control preventivo de constitucionalidad; y, ii) El control posterior o reparador de constitucionalidad.

El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general; en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad. De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia cuya decisión será obligatoria.

Asimismo, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP) serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad.

En este marco, en el Fundamento Jurídico III.3, se estableció que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, en su ámbito individual, se configura como un derecho sustantivo de primera generación para las personas, cuyo contenido esencial, se encuentra integrado por dos elementos esenciales: i) El derecho de toda persona a “buscar” y a “recibir” informaciones; y, ii) La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4, se señaló que toda limitación a un derecho fundamental, debe responder al principio de razonabilidad para consolidar así una plena conformidad con los postulados del Estado Constitucional de Derecho; en ese sentido, en dicho Fundamento Jurídico, se determinó también que la difusión de opinión o expresión por parte de los miembros de la Policía Nacional en temas estrictamente vinculados con la institución del orden, por la naturaleza, objeto y fines de la Policía Nacional, puede ser restringida en la medida en la cual, en mérito a los principios de unidad de mando y jerarquía, dicha difusión sea realizada siguiendo los conductos regulares institucionalizados, aspecto que no es contrario al principio de razonabilidad, ni implica un trato discriminatorio de los miembros de ésta institución en relación a las demás personas, porque la pertenencia a la Policía Boliviana, emerge del libre albedrío de sus miembros, quienes se someten a los principios de unidad de mando y jerarquía.

En mérito a los fundamentos precedentemente señalado, se tiene que las disposiciones sometidas al presente test de constitucionalidad, no es contrario al contenido esencial del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y por tanto, no contradicen los preceptos del bloque de constitucionalidad expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.